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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5447
Título : | EAG (causa N° 575) |
Fecha: | 1-oct-2024 |
Resumen : | Una pareja fue investigada por maniobras vinculadas al delito de lavado de activos. Por estos hechos, la mujer fue citada a prestar declaración indagatoria. Entonces, la defensa solicitó la suspensión de la citación para que distintos organismos especializados, entre ellos, el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad y el Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación pudieran producir sus informes. De forma posterior, las áreas señaladas constataron en informes que la mujer era víctima de violencia por motivos de género por parte del varón imputado. En particular, determinaron que la mujer presentaba un perfil psicológico asociado a la vulnerabilidad psíquica por haber sido víctima de violencia económica, física, psicológica y sexual en contexto de violencia de género por parte del hombre por más de veintiocho años. Además, señalaron que, si bien se había separado, él había continuado ejerciendo violencia psicológica a través de amenazas, insultos, humillaciones al igual que violencia económica y que la mujer no había podido disponer de los bienes gananciales del matrimonio. Por este motivo, la defensa planteó la excepción de falta de acción y su sobreseimiento. |
Decisión: | El Juzgado en lo Penal Económico N°7 hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó a la mujer (juez Galván Greenway). |
Argumentos: | 1. Violencia de género. Debida diligencia. Perspectiva de género.
“[J]uzgar con perspectiva de género [...] es una obligación ética y jurídica del juzgador que responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional, remediando en los casos concretos, situaciones de asimetría de poder. Los procesos judiciales no pueden ser ajenos a tales situaciones y deben contemplar el contexto general en el que tienen lugar los hechos, con una mirada aguda sobre las circunstancias que lo circunscribieron y al detectar situaciones que importen algún tipo de violencia contra las mujeres tomar una intervención activa buscando erradicar la misma, y encuadrarlos formalmente como tal, como parte de las estrategias para contribuir a la eliminación de las violencias en contra de las mujeres. Pues claramente la violencia de género no es un problema bilateral, sino de la organización de la estructura, que lo permite, lo naturaliza, lo facilita, lo fomenta y lo perpetúa…”. 2. Informes. Violencia de género. Lavado de dinero. Autonomía. Libertad personal. “[Los informes] concluyeron que el hecho que se le imputa a [la mujer] surge en el contexto de una situación de violencia de género sobre una personalidad fragilizada; y que del pormenorizado relato que brindó [la mujer] del derrotero de su vida, resultaron centrales la escasa autodeterminación y la subordinación a decisiones y dinámicas definidas por terceros”. “[R]esulta oportuno destacar que la falta de precisión en cuanto a establecer que para la época de los hechos investigados en autos […], [la mujer] se encontró inmersa en un contexto de violencia de género, no implica que aquella condición no haya existido y su consecuente restricción en los ámbitos de su libertad personal y autonomía”. 3. Lavado de dinero. Inimputabilidad. Violencia de género. Valoración de la prueba. Sobreseimiento. “[E]l análisis probatorio de aquellos elementos pone en evidencia la subordinación de [la mujer] hacia [el hombre imputado], y la vulnerabilidad como condicionante de las decisiones de las personas que fueron utilizadas para integrar las sociedades utilizadas como instrumentos para llevar a cabo la maniobra investigada”. “[L]as circunstancias particulares detectadas y probadas en la presente incidencia respecto de la conducta de [la mujer] hacen procedente la aplicación de la figura prevista en el artículo 34, inciso 2° –segunda hipótesis– del Código Penal de la Nación, en tanto la nombrada actuó sin responsabilidad penal, como consecuencia del comprobado contexto de violencia en el cual se encontró inmersa, en virtud del grado de poder que [el hombre imputado] ejercía sobre ella”. “[A]nalizada la prueba en su conjunto, a la luz de la normativa nacional e internacional vigente, se permite afirmar que [la mujer] habría ejecutado todas aquellas acciones que [el hombre imputado] le habría requerido y que la conducta de [la mujer] no habría sido libre y voluntaria, sino que se habría determinado en un marco de violencia de género que [el hombre imputado] ejercía con aquélla, del modo en que fue desarrollado en la presente”. “[S]e permite concluir que [la mujer] actuó como consecuencia de la coacción ejercida sobre su persona por [el hombre imputado] , en un marco de subordinación […], que habría disminuido y restringido la libertad y autodeterminación [de la mujer], lo cual impide exigirle […] otra conducta distinta de aquella que realizó, como sí se puede esperar en otros casos. Por este motivo, corresponde dictar el sobreseimiento de la nombrada…”. 4. Inimputabilidad. Sobreseimiento. Extinción de la acción penal. Declaración indagatoria. “[P]or la circunstancia de no habérsele recibido declaración indagatoria [a la mujer], no se impide una decisión jurisdiccional por la cual se concluya, ‘definitiva e irrevocablemente’, el proceso a su respecto (artículo 335 del C.P.P.N.), si concurre alguna de las causales que se prevén por el artículo 336 del ordenamiento adjetivo”. “[H]abiéndose iniciado la etapa de instrucción e instado la acción penal contra [la mujer], corresponde adoptar un temperamento procesal que clausure el proceso en forma definitiva e irrevocable respecto de la nombrada y con relación al hecho materia de la instrucción…”. “[L]a solución que se adopta, y que procede en cualquier estado de la instrucción [...], es la más beneficiosa para la imputada […], pues no se retrotrae a etapas ya superadas como sucedería si, habiéndose iniciado la instrucción, se rechaza luego el requerimiento fiscal [...]; y define de una vez y para siempre la situación de la imputada frente a los hechos que fueron materia de proceso, sin dejar latente la posibilidad de ser sometida nuevamente a una investigación penal por los mismos hechos, lo cual constituye un derecho cuyo reconocimiento satisface una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, que debe reputarse incluida en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, relativa al derecho de toda persona de obtener un procedimiento que ponga término a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comparta el enjuiciamiento penal”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Penal Económico Nro. 7 |
Voces: | AUTONOMÍA PERSONAL DEBIDA DILIGENCIA DECLARACIÓN INDAGATORIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INFORME PERICIAL INFORMES INIMPUTABILIDAD LAVADO DE DINERO LIBERTAD INDIVIDUAL PERSPECTIVA DE GÉNERO SOBRESEIMIENTO VALORACIÓN DE LA PRUEBA VIOLENCIA DE GÉNERO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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