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Título : HO (Causa N° 40)
Fecha: 10-oct-1996
Resumen : En 1993, un hombre reclamó a la ANSES el reajuste de su haber jubilatorio. Sin embargo, el organismo rechazó su solicitud. De esa forma, le comunicó que había calculado la movilidad que le correspondía según las leyes vigentes. Frente a esa respuesta, el hombre apeló ante la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. En marzo de 1995 –mientras aún tramitaba su recurso– entró en vigencia la Ley N° 24.463 que introdujo reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ese contexto, el actor planteó la inconstitucionalidad del artículo 24 de la nueva norma, que disponía la conversión inmediata del procedimiento en aquellas causas en trámite ante la cámara. En ese sentido, el hombre destacó que lesionaba el principio de preclusión y su derecho de defensa, ya que suponía iniciar un nuevo juicio ante los juzgados de primera instancia. Luego, la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inconstitucional a esa norma. Sostuvo que los beneficios previsionales tenían carácter alimentario y cubrían riesgos de subsistencia y ancianidad. Por lo tanto, entendió que la norma cuestionada retrotraía el trámite del proceso a una instancia concluida, lo que afectaba el debido proceso. Contra esa decisión, tanto la ANSES como el fiscal interpusieron recurso extraordinario federal. Entre sus argumentos, señalaron que bajo el régimen anterior debían aceptar las sentencias de la cámara, pues no tenían la posibilidad de probar la legalidad de los actos administrativos. Al respecto, ANSES indicó que los jueces fijaban haberes exorbitantes que colocaban al sistema previsional al borde del colapso financiero. Agregó que, mediante la ley 24.463 los litigantes solo debían adaptar los recursos que hubieran presentado a una demanda por reajuste de haber, bajo las reglas del proceso sumario. Por su parte, el fiscal opinó que la ley 26.463 era de orden público y materia federal, por lo que debía aplicarse de inmediato a los expedientes en trámite. Sobre ese aspecto, sostuvo que el actor no había obtenido una sentencia definitiva al momento de la sanción de la ley.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedentes los recursos extraordinarios y confirmó la sentencia recurrida. En ese sentido, consideró que el artículo 24 de la ley 24.463 era inconstitucional e irrazonable, dado que implicaba que el actor reiniciara un juicio y que no se resolviera el recurso que ya había deducido (ministros Nazareno, Moline O´Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez).
Argumentos: 1. Reajuste jubilatorio. Seguridad social. ANSES. Actos administrativos. Recursos judiciales. Control judicial. Revisión judicial. Cámara de apelaciones. Estado. Derechos individuales. Derecho de defensa. Prueba.
“[E]ste Tribunal ha reconocido desde antiguo las atribuciones jurisdiccionales de los órganos administrativos y –específicamente– las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad de tales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548; 247:344 y 646; 248:501; 253:485; 283:318; 301:1217; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros)…” (considerando 16°). “[E]l Tribunal destacó que el control judicial suficiente exigía el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios y la negación de la potestad de dictar resoluciones administrativas finales sobre los hechos y el derecho controvertido, a la vez que puso de relieve que la mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisfacía las exigencias del artículo 18 de la Constitución Nacional pues si bien es cierto que esta disposición no requiere multiplicidad de instancias, impone al menos –según ha sido uniformemente resuelto– una instancia judicial (Fallos: 244:548; 247:646; 305:129 y 310:2159)…” (considerando 18°). “[A]l modificarse posteriormente el procedimiento para la impugnación de las resoluciones de los organismos previsionales y crearse el fuero especializado de la seguridad social, la Corte decidió que se había ampliado la competencia de los jueces para garantizar la revisión de los actos de la administración que no sólo fijaban el derecho –como lo establecía la derogada ley 14.236– sino también los hechos, y aun cuando esa mayor jurisdicción tenía como límite las cuestiones propuestas y tratadas en sede administrativa, el legislador reconoció a la cámara la posibilidad de producir las pruebas no sustanciadas en la instancia anterior y la de dictar medidas para mejor proveer para no tornar ilusorias las garantías que ofrecía la ley con relación al examen de las circunstancias fácticas…” (considerando 20°). “[T]oda la normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional, se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la defensa de los derechos de los particulares; constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intereses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquélla en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público, pues en el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal –fundadas en los requerimientos del bien común– y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades…” (considerando 21°). “[E]l agravio de la ANSeS referente a las restricciones que tendría para el ejercicio del derecho de defensa resulta infundado, habida cuenta que desde que se deduce un pedido de jubilación o de reajuste de haberes, el organismo previsional tiene ocasión de preservar los derechos que le asisten y producir las pruebas pertinentes en el trámite administrativo, cuya dirección le compete como órgano encargado de la aplicación y control de las leyes de la seguridad social; no se le ha negado o limitado posteriormente su participación en la instancia judicial, de modo que no basta para fundar sus objeciones la alegada circunstancia de que el recurso judicial de la ley 23.473 no le daba oportunidad de actuar como ‘parte contraria’…” (considerando 24°). “[L]a autoridad previsional sostiene que la violación del derecho de defensa en juicio es consecuencia de que, según la legislación procesal anterior a la ley 24.463, los jueces intervinientes se pronunciaban ‘en abstracto’ respecto de los reclamos de reajuste, sin haber podido desplegar pruebas y argumentaciones. Tal agravio resulta inadmisible porque con anterioridad al acto administrativo el organismo ha contado con amplias facultades para requerir y producir de oficio las pruebas documentales, testificales, periciales y todas las conducentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos […], a pesar de lo cual ha denegado sistemáticamente aquellos reclamos sin hacer uso de las atribuciones que le confería la legislación vigente antes de emitir las resoluciones sobre el tema…” (considerando 26°). “[R]efuerza la idea precedente el hecho de que la ley 24.463 mantenga en lo esencial la competencia de la cámara, transformada en tribunal federal, para conocer en las apelaciones deducidas directamente contra las resoluciones administrativas de la ANSeS respecto de las impugnaciones de deudas determinadas por la Dirección General Impositiva, el régimen de subsidios familiares y los conflictos sobre reciprocidad jubilatoria (art. 26, ley citada), circunstancia que también pone de manifiesto la ineficacia de las lesiones constitucionales invocadas por la mera continuación del trámite del juicio en la órbita de la Cámara Federal de la Seguridad Social…” (considerando 28°).
2. Declaración de inconstitucionalidad. Proceso. Recurso de apelación. Preclusión. Competencia. Debido proceso. Principio de progresividad. Seguridad jurídica. Jubilación. Alimentos. Principio de dignidad humana.
“[E]n cuanto a los agravios deducidos contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 por lesionar el principio de preclusión, si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fallos: 181:288; 274:64; 295:62 y 306:1223, 1615 y 2101), también lo es que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 98:311; 200:180; 249:343; 275:109; 281:92; 302: 263; 306:1223, 1615, 2101 y 314:280)…” (considerando 31°). “[E]so último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si se admitiera la conversión del procedimiento –dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463– para las causas en trámite, pendientes de sentencia, aun cuando estuvieren radicadas en la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en la medida en que el recurrente había interpuesto la apelación para ante ese tribunal el 28 de noviembre de 1994, de acuerdo a los arts. 8, inc. a, y 10 de la ley 23.473, vigentes a esa fecha y dicho recurso –como lo ha expresado el a quo y lo reconoce la misma autoridad previsional […]– importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de la ANSeS en la alzada…” (considerando 32°). “[E]n esas condiciones, la conversión del procedimiento conduce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que el actor cumplió con esa carga procesal y le impone la exigencia de iniciar un nuevo juicio, mediante una demanda en la primera instancia, a fin de impugnar la misma resolución que antes había apelado ante la cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a decir que la aplicación de esa norma configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal…” (considerando 33°). “[N]o cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que ello mejoraría la situación de ambas partes en la defensa de sus derechos, pues la conversión del trámite del expediente implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exigencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que […] antes había apelado en tiempo y forma legales…” (considerando 34°). “[T]anto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia in dependiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. [O]bedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona […] lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del reclamo ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del recurrente y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional)…” (considerando 35°). “[L]a conversión de esta causa al nuevo proceso implica lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad –nada incierta en reclamos de esta naturaleza de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad por razones biológicas o económicas– la misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho…” (considerando 36°). “[A]l tratarse de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (conf. doctrina de Fallos: 293:304; 294:94; 307:135 y 311:1644)…” (considerando 41°). “[D]eben ponderarse además los inconvenientes de diverso orden que irrogaría al actor la conversión establecida por el art. 24 cuando, a los 75 años y después de un trámite que lleva casi tres años, debería reiniciar un nuevo juicio cuya competencia se ha asignado, actualmente, a los juzgados federales de primera instancia de 1° la Seguridad Social creados por el art. de la ley 24.655, situación que ha llevado al Tribunal a dictar la acordada 45/96 por la cual se estableció que la operatividad del art. 7 de la ley mencionada quedaba supeditada a la instalación y funcionamiento de esos juzgados, como también que hasta tanto no se produjera dicha circunstancia debía continuar el trámite de las causas ante los tribunales en que se hallaran radicadas…”(considerando 43°). “[E]l artículo 24 de la ley 24.463 no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional); en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. Esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos contra los abusos posibles de los poderes públicos…” (considerando 44°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ACTOS ADMINISTRATIVOS
ALIMENTOS
ANSES
CÁMARA DE APELACIONES
COMPETENCIA
CONTROL JUDICIAL
DEBIDO PROCESO
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO DE DEFENSA
DERECHOS INDIVIDUALES
ESTADO
JUBILACIÓN
PRECLUSIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PROCESO
PRUEBA
REAJUSTE JUBILATORIO
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSOS JUDICIALES
REVISION JUDICIAL
SEGURIDAD SOCIAL
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