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Título : Martínez Espínola (causa N° 59518)
Fecha: 9-oct-2024
Resumen : El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 38 condenó a un hombre a la pena de 6 meses de prisión en suspenso por dos hechos ocurridos el 2 y 8 de agosto de ese año. A su vez, el 10 de noviembre, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 13 lo condenó a la pena de 5 meses de prisión en suspenso por un hecho cometido el 24 de junio de ese año. Asimismo, dictó la pena única de 10 meses de prisión en suspenso, comprensiva de la dictada por el Juzgado N° 38. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 5 condenó al hombre a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento por un nuevo hecho cometido el 17 de enero del mismo año. Además, dictó la pena única de once meses de prisión efectiva, comprensiva de la del TOCC N° 13. Asimismo, revocó la condicionalidad de esa pena. Por otro lado, el 2 de junio de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 1 lo condenó a la pena de 9 meses por dos hechos cometidos el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2022. Del mismo modo, dictó la pena única de 1 año y 6 meses de prisión en suspenso comprensiva de la del TOCC N° 13 −que, a su vez, comprendía la del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 38. Sin embargo, esta pena no comprendía la dictada por el TOCC N° 5. El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 5 hizo saber al TOCC N° 1 que había dictado pena. Atento a que el este último había impuesto la pena mayor, condenó al hombre a la pena única de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de todas las demás. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Entre sus argumentos, afirmó que no se trataba de un caso de unificación de penas, sino de unificación de condenas. En igual sentido, argumentó que la modalidad de cumplimiento escogida había sido arbitraria pues el tribunal no había explicado por qué no había impuesto una pena en suspenso cuando podía hacerlo.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación y rectificó la resolución recurrida en tanto correspondía considerarla como condena única. Por otro lado, confirmó la cuantía y modalidad de ejecución (jueces Bruzzone y Divito).
Argumentos: 1. Unificación de penas. Unificación de condenas. Concurso de delitos.
“Ahora, es momento de mencionar que: ‘La unificación de penas consiste en unir o fusionar distintas penas en una única cuando, al que está cumpliendo una pena, le recae una nueva sanción por un hecho posterior a la primera sentencia (p. ej., el penado que comete un delito en la cárcel o durante la libertad condicional). Las condenas anteriores subsisten y no pueden ser modificadas; sólo se va a dictar una nueva pena, no una nueva condena por el hecho anterior. La unificación de condenas procede cuando la segunda condena es por un hecho anterior a la primera sentencia. También puede suceder que no haya cosa juzgada respecto del primer hecho (p. ej., se debe dictar sentencia por un hecho cometido antes de que la condena preexistente esté firme). La finalidad de estas instituciones es evitar puniciones paralelas o sucesivas’ [hay cita]. Bajo esa inteligencia, […] se puede observar que: -Entre los hechos de la condena del Juzgado n° 38 y el de la condena del TOCC n° 13 existe un concurso real (unificación de condenas). -Entre los hechos de la condena del TOCC n° 1 y el de la condena del TOCC n° 5 también existe un concurso real (unificación de condenas). -Entre el hecho de la condena del TOCC n° 13 y los hechos de la condena del TOCC n° 1 ocurre lo mismo (unificación de condenas). -Ahora bien, entre el hecho de la condena del TOCC n° 13 y el hecho de la condena del TOCC n° 5, a primera vista parecería que se trataría de un caso de unificación de penas, es decir, que no existió violación a las reglas concursales, pero al observar que los hechos producto de la condena del TOCC n° 1 ocurrieron con anterioridad a la condena del TOCC n° 13, entonces, se observa que sí se vieron alteradas las reglas del concurso real, por lo que en este caso también se trata de un supuesto de unificación de condenas. Vale decir, lo que cada tribunal (TOCC n° 5 y TOCC n° 1) sentenció de manera individual −sin conocer la decisión del otro− es correcto, pero finalmente ficticio, pues, justamente, se obvió la existencia de hechos que fácticamente ocurrieron. En consecuencia, se afirma que todos los hechos juzgados se encuentran vinculados en concurso real, por lo que resulta procedente una condenación única (unificación de condenas)”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5449
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: CONCURSO DE DELITOS
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
UNIFICACIÓN DE PENAS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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