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Título : Caso Hidalgo y otros v. Ecuador
Autos: 
Fecha: 28-ago-2024
Resumen : Una persona intentó ingresar a una fiesta pública, pero los organizadores no lo permitieron. Luego, llegaron al lugar cuatro agentes policiales y, ante el intento de detenerlo, se inició un altercado. La persona se resistió y los agentes lo golpearon y arrastraron por la vía pública hasta la comisaría. El hermano de la persona arribó al lugar y encontró a su hermano ensangrentado, boca abajo, en el calabozo. Ante esa situación, mandó a llamar a un médico que le confirmó que su hermano había fallecido. El hecho fue investigado por la justicia local. En ese sentido, se tomaron declaraciones testimoniales y se designaron peritos. Sin embargo, el proceso duró diez años y, al momento de dictarse sentencia, la acción penal fue declarada prescripta. Esta decisión fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de la jurisdicción. En simultáneo, la madre de la persona interpuso un recurso de amparo con el objetivo de que se declarara la responsabilidad del Estado ecuatoriano. De todos modos, el tribunal interviniente denegó la acción y, luego, el Tribunal Constitucional confirmó la decisión.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 5.1, 8.1, 25.1 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1, como también de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por la falta de investigación de los hechos.
Argumentos: 1. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Tortura. Uso de la fuerza. Principio de proporcionalidad. “La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) [hay nota] conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción [hay nota], en particular de los derechos a la vida y a la integridad personal” (párr. 57). “La Corte recuerda que la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, el cual es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes [hay nota]. Por otra parte, si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta…” (párr. 59). “[E]s con el ‘máximo rigor’ que debe efectuarse la ‘categorización’ de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta ‘particularmente grave y reprochable’ y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma ‘deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico’ [hay nota]. El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su concepto de ‘tortura’, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito [hay nota]” (párr. 60). “[L]a Corte concluye que el [peticionario] fue objeto de actos violentos que implicaron el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes policiales. Tales acciones le causaron graves y severos sufrimientos físicos y psíquicos, que culminaron con su muerte. En consecuencia, Ecuador es responsable por la tortura y ejecución extrajudicial del [peticionario]. Por lo que, la Corte determina que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la vida y la integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento…” (párr. 66).
2. Tortura. Deber de investigación. Niños, niñas y adolescentes. Familia. Victima. “En la especie, la ejecución extrajudicial y tortura ocurridas […] y el tiempo transcurrido desde los hechos sin que se haya efectuado una investigación efectiva que permita conocer lo sucedido, han mantenido a los familiares en la incertidumbre y angustia. De ese modo, corresponde aplicar la presunción iuris tantum respecto de los familiares reconocidos como víctimas en la presente sentencia” (párr. 72). “[L]a Corte advierte que la falta de una investigación seria, exhaustiva, diligente y efectiva para el esclarecimiento de los hechos ocurridos […], que permitiera identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, ha afectado emocionalmente a los familiares. Esto, debido al tiempo transcurrido, más de dos décadas desde los hechos, al contexto de impunidad que persiste en el presente caso y al no tener conocimiento certero acerca de lo sucedido a su familiar” (párr. 78). “Asimismo, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, determina el fundamento para examinar la violación, en el caso concreto, de los derechos de la niñez. Este Tribunal hace notar que la muerte del [peticionario] significó una pérdida irreparable que impactó en el desarrollo psicológico y mental de [sus hijos] en las distintas etapas de su vida” (párr. 79).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBER DE INVESTIGACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TORTURA
USO DE LA FUERZA
VICTIMA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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