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Título : RMB
Fecha: 29-dic-2016
Resumen : Una mujer originaria del Estado Plurinacional de Bolivia, indígena, analfabeta, quechua parlante, vivió la mayor parte de su vida en una zona rural. En su país de origen, inició una relación sexoafectiva con un hombre y tuvieron dos hijos. Luego, él se mudó a la Argentina y tiempo más tarde lo acompañaron la mujer y sus niños. La familia vivía en una pieza pequeña. Una noche, su concubino fue asesinado y su cuerpo fue enterrado en un basural. Por ese hecho, la mujer fue imputada y procesada por el delito de homicidio agravado. Durante el proceso penal, no contó con un intérprete. Los testigos tampoco contaron con traductor oficial. Además, su defensa indicó que sufría violencia de género por parte de su pareja y que se encontraba en estado de vulnerabilidad. Sin embargo, el tribunal interviniente condenó a la mujer por el delito de homicidio agravado por alevosía y por haberse cometido para ocultar otro delito. Contra esa sentencia, su defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala Vi del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró admisible el recurso y absolvió a la mujer (jueces Maidana y Kohan).
Argumentos: 1. Vulnerabilidad. Violencia de género. Intérprete. Migrantes. Pueblos indígenas. Diversidad Cultural. Discrciminación racial.
“[N]os enfrentamos a una causa en donde las condiciones personales de la imputada la ubican dentro de los denominados ‘grupos vulnerables,’ siendo que ésta pertenece a una comunidad indígena, es quechua parlante (ver fs. 390vta./391 – Informe de la Dra. Karina Bidaseca), víctima de violencia de género dentro del ámbito conyugal, analfabeta (fs. 60), y es inmigrante —con escasos recursos económicos— del Estado Plurinacional de Bolivia, lugar en donde habitaba en una comunidad cuyas diferencias estructurales, organizacionales y culturales son imposibles de obviar a los efectos de la presente”. “[La imputada] fue trasladada de una cultura diversa, con idiosincrasia, valores y forma de vida distintos a los occidentales predominantes en nuestra nación. Y, justamente, es en el entendimiento de la diversidad que el derecho debe actuar buscando la integración y compatibilización de sus normas al crisol y multiplicidad de culturas que habitan en la República Argentina”. “[L]a Constitución Nacional reconoce expresamente su existencia y garantiza su respeto en el art. 75 inc. 17 cuyo contenido relevante a la presente dice: ‘Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural´. [Se pretende] resaltar el reconocimiento expreso y respeto a la diversidad cultural y a la existencia —previa a la colonización— de comunidades y pueblos indígenas, como una parte esencial en la construcción de la Nación Argentina. [N]uestra constitución otorga jerarquía máxima a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD), que define en su artículo primero que ‘la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública’ (ONU, 1969. Ratificada por la República Argentina por Ley 17.722, jerarquizada constitucionalmente en el art. 75 inc. 22 CN). Dicha definición implica, lógicamente, que discriminar es también no contextualizar las circunstancias particulares de una determinada persona cuya concepción y formación socio-cultural es totalmente diversa a la imperante en el ámbito que nos ocupa, como ya lo manifestara anteriormente. La falta de abordaje acerca de las circunstancias particulares de [la imputada] en el contexto de la administración de justicia en materia penal, han generado una clara discriminación hacia su persona que no hace más que sembrar de dudas la objetividad de la sentencia acerca de su culpabilidad frente al hecho en cuestión. En este sentido también se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en varias oportunidades, frente a la discriminación imperante en el territorio de su jurisdicción, y que ha ocasionado una marginación generalizada de los pueblos originarios de nuestra América, tanto a nivel económico, como social, jurídico, cultural y político”.
2. Pueblos indígenas. Intérprete. Debido proceso. Derecho de defensa. Igualdad. No discriminación. Vulnerabilidad. Tratados internacionales.
“Conforme a lo que surge de las constancias de la causa, la imputada tuvo serias dificultades para comunicarse en su lengua originaria —quechua— durante gran parte de la instrucción penal preparatoria en la que estuvo privada de su libertad, es decir, en el contexto de un proceso penal ajeno a la cultura en la que ella desarrolló la mayor parte de su vida, afectando inevitablemente los derechos antes citados de acceso igualitario a la justicia, no discriminación, igualdad ante la ley, a ser oída y de defensa, entre otros”. “La República Argentina, además del cúmulo de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y supralegal, es signataria y ha ratificado una serie de instrumentos internacionales referentes a los derechos de los pueblos originarios, instrumentos cuya finalidad principal es revertir la situación de vulnerabilidad y discriminación a la que dichas comunidades han sido sometidas por décadas, para lograr finalmente su igualdad en los distintos ámbitos públicos y privados de la sociedad. [C]ualquier violación de dicha normativa puede generar responsabilidad internacional del estado argentino”.
3. Violencia de género. Principio de inocencia. In dubio pro reo. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Organización Internacional del Trabajo (OIT).
“[R]esulta imperioso analizar la causa en este contexto, mencionando también la normativa referida a su condición de género y a la situación de violencia a la que fuera sometida por su pareja, [la víctima], y la familia de éste. [D]entro de dicha normativa se encuentra la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979). Esta Convención tiene el objetivo, ni más ni menos, de incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos, en palabras propias de su texto. Esta incorporación implica no solo la reafirmación de la igualdad de género frente a los derechos y, en consecuencia, el respeto de la dignidad humana, sino también la incorporación de medidas o planes de acción que los Estados deben llevar a cabo con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en dicho instrumento jurídico. De estos fines normativos, de garantizar las obligaciones estatalmente asumidas, es de donde surge el concepto de ‘perspectiva de género’. Lo propio surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994), de cuyo texto se infiere la necesidad de aplicar una perspectiva de género, a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer todas sus formas”. “El análisis exhaustivo de la situación de desigualdad global de los géneros, ha concluido que la concepción androcéntrica de la humanidad dejó afuera a la mitad del género humano, es decir, a las mujeres. Y a pesar de existir en un mundo genéricamente desigual, las mujeres han sido realmente relevantes en cada uno de los aspectos propios de las distintas sociedades que se fueran desarrollando a lo largo de la historia, incluyendo en éstas a las comunidades indígenas. La perspectiva de género tiene como uno de sus fines contribuir a la construcción subjetiva y social de una nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde una perspectiva inclusiva de las mujeres”. “[I]gnorar las manifestaciones sobre violencia de género y pretender invertir la carga de la prueba sobre ésta, resulta contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos, cuando no irracional, toda vez que la violencia de género implica ‘cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’ (Convención de Belém do Pará, 1994), así como ‘las amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad’ constituyendo no solamente una violación de los derechos humanos, sino también ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’ [hay cita]”. “[E]s decir, que la imputada no posee el conocimiento suficiente del idioma castellano como para desenvolverse sobradamente en un proceso penal con un lenguaje científico específico —muchas veces incluso desconocido e inentendible para personas cuya lengua originaria es el castellano— y, de este modo, transmitir sus pensamientos, comprender el contexto y ejercer correctamente su Defensa”. “La falta de comprensión cabal del idioma castellano (o de cualquier idioma venido el caso) hace que, inevitablemente, la información que se transmite y que se recibe no tenga siempre el significado que los interlocutores le quisieron dar, poniendo en serios riesgos la veracidad de lo transmitido”. “[E]sto implica una ausencia de perspectiva multicultural, intercultural y de género pues, como ya lo mencionara la Corte IDH y lo establecieran diversos documentos específicos de la materia, no se puede ni se debe juzgar a una persona aplicando estándares absolutamente distintos a los que ésta posee, sino que deben obligatoriamente adoptarse las perspectivas mencionadas (Arts. 8 y 9 del Convenio 169 OIT)”. “[L]a duda, en tanto repercusión de la garantía de inocencia, como posición del Juez respecto de la verdad, surge a partir de la insuficiencia en los fundamentos empleados por el Tribunal, que, a esta altura, sólo se sustentan en su afirmación con omisión de perspectiva de género, multicultural e intercultural [hay cita]”.
Tribunal : Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala VI
Voces: DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DISCRIMINACIÓN RACIAL
DIVERSIDAD CULTURAL
IGUALDAD
IN DUBIO PRO REO
INTÉRPRETE
MIGRANTES
NO DISCRIMINACIÓN
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PUEBLOS INDÍGENAS
TRATADOS INTERNACIONALES
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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18--- Maraz Bejarano (causa N° 69680).pdf383.68 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir