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Título : LCM (reg. N° 957 y causa N° 11180)
Fecha: 13-jul-2018
Resumen : La comunidad indígena Lof Campo Maripe contaba con personería jurídica desde octubre de 2014. El yacimiento hidrocarburífero “Loma Campana” –explotado por la empresa YPF– era uno de los territorios por los que transitaba. En mayo de 2017, el apoderado de la empresa denunció a distintos miembros de la comunidad por amenazas e intimidaciones. A partir de ese momento, sin orden judicial, personal de Gendarmería Nacional y de la policía provincial comenzó a circular por la zona. En este marco, la defensa interpuso un hábeas corpus preventivo en favor de la comunidad y sostuvo que se encontraban amenazadas su integridad personal y su libertad de circulación. El juzgado federal requirió una serie de informes y rechazó la acción sin llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley Nº 23.098. La defensa interpuso un recurso de apelación. El Programa sobre Diversidad Cultural aportó un dictamen a fin de cooperar con la defensa y colaboró con gestiones ante la comunidad. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó la decisión. Contra esa resolución, interpuso un recurso de casación. La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar al recurso, anuló la decisión impugnada y remitió las actuaciones al juzgado de primera instancia.
Arribadas las actuaciones a su origen, el juez citó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 14 de la ley N° 23.098. Luego, rechazó la acción de habeas corpus, lo que motivó una nueva apelación. Por su parte, la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión. Para decidir de esa manera, sostuvo que no era la acción de habeas corpus la adecuada para proteger el derecho que se dijo vulnerado y amenazado. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa interpusieron recursos de casación. En particular, la defensa reeditó los agravios formulados en el recurso de casación y acompañó un dictamen elaborado por el Programa sobre Diversidad Cultural de la Defensoría General de la Nación. Entre otras cuestiones, explicaba que las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se sumaban a un contexto en que las comunidades veían afectados sus derechos territoriales.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución recurrida y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (jueces Slokar y Hornos y jueza Figueroa).
Argumentos: 1. Habeas corpus. Pueblos indígenas. Derecho a la libre circulación. Vulnerabilidad. Deber de fundamentación. Arbitrariedad.
“[C]abe destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal, tanto en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo prescripto en el artículo 14 de la ley nº 23.098, como en la oportunidad de recurrir la decisión del juez de grado que rechazara el habeas corpus entablado, cuanto en ocasión de efectuar el informe previsto en el art. 20 de la citada ley, propició que se acogiera la acción oportunamente interpuesta. Lo propio predica el Fiscal General ante esta instancia. Asimismo, y frente al argumento del a quo de la alegada pérdida de virtualidad de la causa que ocasionó la lesión al derecho que se dijo afectado, tal como lo refirió el recurrente, ello no importa necesariamente que no pueda volver a ocurrir mientras tanto no se otorgue una solución definitiva y de fondo sobre el origen del conflicto”. “[S]e advierte que el a quo no ha satisfecho cabalmente lo ordenado por esta Sala en su actuación anterior, por cuanto -además de haberse señalado la irregularidad del trámite- también se había destacado la falta de tratamiento adecuado de la cuestión invocada por la parte, en tanto la especificidad de la materia ventilada en la acción de hábeas corpus se enmarca en un reclamo cimentado en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”. “[E]l decisorio que desoye lo oportunamente indicado por esta cámara carece de fundamentación, no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del rito, a lo que se aduna que no ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos: 268:48 y 295:790) por todo lo que luce arbitrario; luego, corresponde su invalidación”. “De adverso a lo sostenido por el a quo, [se considera] después de un examen profundo de las cuestiones debatidas a la luz de las normas convencionales que deben observarse, que la causa que ocasionó la lesión al derecho de los accionantes no ha perdido virtualidad, antes bien se encuentra latente. Los antecedentes fácticos del conflicto que reviste un alto grado de contingencia evidencian que no hay elementos suficientes para garantizar que no se verifique un arresto o una limitación a la libertad física de los miembros de la comunidad sin orden de autoridad competente, por lo que el habeas corpus preventivo se erige así como el mecanismo idóneo para evitar que esto se efectivice, es decir, para impedir posibles afectaciones a la libertad ambulatoria, de circulación y a la integridad física de los miembros de la comunidad. La arbitrariedad de la decisión del a quo no resulta menor si se atiende al contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran los miembros de la comunidad de pueblos originarios debido a su condición -forman parte de un colectivo estructuralmente excluído- y de la especial naturaleza de los tópicos involucrados, en virtud de los compromisos asumidos por el Estado Argentino ante la comunidad internacional, no debiendo soslayarse el extenso lapso transcurrido en el trámite del presente sin que se haya garantizado la tutela judicial efectiva a los peticionantes”. “Conforme las normas convencionales y constitucionales que corresponde aplicar y a fin de brindar el servicio de administración de justicia que merecen los involucrados, es que en la presente investigación deberá subsanarse la irregularidad procesal en la que ha incurrido el a quo teniendo en cuenta los lineamientos antes esbozados. [...] Por lo demás, también deberá tomarse en consideración el alto grado de vulnerabilidad –social, geográfica, laboral, familiar, personal– que presentan los miembros de la comunidad originaria denunciante en autos”. “[E]n la sustanciación de la acción entablada por la comunidad aborigen Mapuche ‘Campo Maripe’ corresponde aplicar el paradigma constitucional, respetando las obligaciones internacionales de reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios respecto de sus tierras de ocupación ancestral y sobre sus recursos naturales. [N]o es posible concebir el derecho penal moderno sin contemplar los estándares convencionales y, en esa dirección, debe ponerse especial atención en este caso a la jurisprudencia internacional en la materia”.
2. Habeas corpus. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Derecho a la libre circulación. Desalojo. Fuerzas de seguridad. Orden judicial. Abuso de autoridad. Libertad.
“El habeas corpus preventivo sometido a control jurisdiccional tiene como antecedente la pretensión de la Comunidad Lof Campo Maripe de que se delimiten las tierras por las que circulan y manifiestan tener derechos ancestrales sobre la propiedad comunitaria y oponiéndose a su desalojo o expulsión, sosteniendo derechos preexistentes constitucionales, conforme el art. 75, inc. 17 de la Carta Magna. En ese contexto, habida cuenta del entramado del conflicto existente entre Gendarmería Nacional y la Comunidad Lof Campo Maripe, el remedio procesal deducido tiene en miras ante la factibilidad cierta de que se intensifique la tensión, que las fuerzas de seguridad se abstengan de actuar sin orden escrita de autoridad competente. De la lectura de la resolución recurrida se advierte que los jueces no se abocaron como debían al estudio de la cuestión sometida a su decisión, anteponiendo meros obstáculos formales que no dimanan del texto de la ley ni de su correcta hermenéutica. [...] Es decir, sostuvieron que el derecho que se habría visto afectado y que motivó estas actuaciones no es el tutelado por el art. 18 de la CN, sino el derecho a la libertad de transitar el territorio argentino, lo que debió haber sido objeto de una acción de amparo, argumentando que la causa legitimante que ocasionó la lesión al derecho ha perdido virtualidad. Dos déficits relevantes [tiene] la decisión del a quo. [...] La primera se asienta en la distinción efectuada entre los derechos contenidos en los arts. 14 y 18 de la CN y en la consecuente consideración de que los mecanismos procesales para su tutela deben ser distintos. [...] Ciertamente, como aduce la defensa, dicha diferenciación es aparente, toda vez que ambos derechos representan en el caso dos caras de la misma moneda. En virtud del art. 18 CN las personas no pueden ser privadas de su libertad sin que medie una orden escrita de autoridad competente y de conformidad con el art. 14 CN tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, lo que implica que no pueden ser excluidas del acceso a determinados lugares sino mediante orden judicial, máxime aún si se trata, como en la especie, del territorio donde ejercen posesión. La libertad física comprende un amplio espectro de posibilidades y de allí que su protección incluya un ámbito negativo, vinculado con la prohibición de arrestos ilegales y otro positivo, tendiente a asegurar el libre desplazamiento de las personas por el territorio nacional y en particular, garantizar el libre acceso al lugar donde la comunidad tiene su hogar. Por tanto, no es ajustado a derecho el razonamiento del a quo a cuyo tenor descarta que el habeas corpus procure la tutela de la libertad garantizada en el art. 14 de la CN. Y dicho error se enfatiza a poco que se repare en que más allá del nomen iuris de la vía escogida, tanto el habeas corpus como el amparo procuran evitar la lesión o amenaza a garantías constitucionales y ambos remedios tramitan en la misma competencia federal, por lo que no existían obstáculos para reconducir la vía escogida por el accionante, de haber sido ésta inadecuada. El segundo error de la argumentación del a quo estriba en la consideración de que el caso tampoco atendía al requisito de actualidad de conformidad con el art. 3 inc. 1° de la ley 23.098. [...] Como surge del texto de la norma, el alcance de este instituto abarca tanto los supuestos de efectiva privación ilegítima de la libertad como también los casos donde se constate una amenaza de sufrirla. En definitiva con esta garantía se procura proteger la libertad frente a los abusos de la autoridad y de poder”.
3. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Diversidad cultural. Organización Internacional del Trabajo (OIT). Responsabilidad del Estado.
“En relación al concepto de propiedad en las comunidades indígenas, el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos ha considerado que entre los pueblos originarios existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo, sino en el grupo y su comunidad. Se observa una estrecha relación que los pueblos originarios mantienen con la tierra que debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Es que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras (caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párrafo 149)”. “El Estado debe a partir de dichas características ofrecer y garantizar a las comunidades indígenas una particular protección en cumplimiento de lo dispuesto en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre. Ello exige la adopción de medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de este interés excepto con un previo consentimiento plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa compensación (Comisión IDH, Informe Nº 40/04, caso 12.053 Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre 2004)”. “En esta línea, la Comisión IDH recordó el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales, donde se afirma que los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan tradicionalmente, exige que los gobiernos salvaguarden esos derechos y establezcan procedimientos adecuados para resolver las reivindicaciones de tierras”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: ABUSO DE AUTORIDAD
ARBITRARIEDAD
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DESALOJO
DIVERSIDAD CULTURAL
FUERZAS DE SEGURIDAD
HÁBEAS CORPUS
LIBERTAD
ORDEN JUDICIAL
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
PROPIEDAD COMUNITARIA
PUEBLOS INDÍGENAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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