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Título : ALC (causa N° 1961)
Fecha: 26-oct-2021
Resumen : Tres mujeres pertenecientes a una comunidad Qom en la provincia de Formosa realizaron un corte de ruta a modo de protesta en reclamo de reclamo de módulos alimentarios, cupos de pensiones sociales y viviendas. Sin embargo, permitieron el paso de vehículos oficiales y de emergencia. Por ese hecho permitiendo únicamente el paso de vehículos. Por esos hechos, fueron procesadas por el delito de entorpecimiento de transporte por vía terrestre. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Secretaría Penal N° 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia hizo lugar a la impugnación y revocó la resolución apelada (juezas Denogens, Alcalá y García).
Argumentos: 1. Protesta. DESC. Pueblos indígenas. Perspectiva de género. Vulnerabilidad.
“[C]omenzamos destacando la finalidad del reclamo, ya que involucra el conflicto vinculado a derechos sociales, económicos y culturales (DESCA en adelante) relativos a la seguridad social, vivienda y alimentación de miembros de la comunidad QOM de la colonia ‘La Primavera’, así como el ejercicio de los derechos a peticionar ante las autoridades y de participación indígena en asuntos concernientes a la política pública, el que colisiona en autos con las normas previstas por el código de fondo en protección de la libertad de tránsito y libre circulación. Ese es el contexto en que debe analizarse la conducta de las encartadas, sumándose un dato objetivo, también determinante, dado que las mismas son mujeres y madres de familia, por lo que no puede fallarse en la especie sin perspectiva de género y, en esta especial situación, con doble vulnerabilidad, como bien lo afirma la Defensa, dado que las imputadas pertenecen a pueblos originarios especialmente protegidos constitucionalmente por su situación de vulnerabilidad”. “Como respuesta a la situación vulnerable de los [pueblos indígenas y tribales], el artículo 4 del Convenio [N° 169 de la OIT] establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos. Asimismo, establece que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas”. “[S]in desconocer la especial protección que recae sobre las involucradas, como así tampoco las situaciones de tensión de derechos, como la que diera origen a la causa, debemos dejar en claro que los conflictos sociales, por definición, son siempre de carácter bilateral y ambas partes deben aportar para la solución, más aún cuando una de las partes es el Estado Provincial y el otro una población vulnerable [hay cita]. Así las cosas, la problemática involucra también al Poder Administrador con un mayor grado de responsabilidad y es –sin dudas– en los distintos estamentos del mismo, donde deben impulsarse las vías alternativas de solución para dar una respuesta oportuna e integral en todos los aspectos que la sociedad demanda, máxime tratándose de grupos especialmente protegidos, por lo que –en la especie– [se coincide] con la Defensa en tanto alude al derecho penal como última razón en casos específicos como el de autos. Otra respuesta implicaría ahondar la situación de vulnerabilidad extrema de las imputadas, en tanto la dilación en el tiempo de la medida adoptada por las mismas obedece a la falta de respuesta a sus requerimientos por parte de los funcionarios provinciales, habiendo manifestando en oportunidad de declarar que las cajas alimentarias son entregadas a políticos que manipulan la distribución de las mismas. A su vez, las encartadas manifiestan que, ante la situación de emergencia sanitaria, se encontraban imposibilitadas de buscar trabajo, requiriendo la asistencia estatal para acceder a derechos elementales, lo que adquiere mayor relevancia ante la situación compleja de pandemia frente al Covid-19. Así es que, en este escenario, disentimos con lo resuelto por la Jueza ya que la trascendencia de los derechos constitucionales involucrados, sumada a la jurisprudencia contradictoria producida acerca de si los cortes de ruta como mecanismos de protesta constituyen o no delito, puede dar lugar a que las manifestantes actúen incursas en error, ya que la conducta de los mismas se inicia a través del ejercicio legítimo de un derecho y a diario se conocen protestas de esta índole, sin que las fuerzas prevencionales ni las autoridades respectivas efectúen actividad alguna de contralor o prohibición al respecto”. “Por lo demás, el condicionamiento cultural respecto del género, resulta de resorte de la humanidad toda, sin distinción de etnias o razas y es harto conocida la dificultad de las mujeres para acceder a trabajos, máxime teniendo en cuenta las carencias y el contexto social de la comunidad que integran. Desde otra perspectiva, creemos preciso destacar que el tema en análisis encierra una cuestión de connotaciones políticas que deben ser de resorte del poder político, quien debe encontrar los caminos y medios de solución, no pudiendo judicializarse la protesta indígena, por lo que desde este Tribunal se propicia que tales conflictos cesen en beneficio de la paz social”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Voces: DESC
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTESTA
PUEBLOS INDÍGENAS
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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