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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5402
Título : | TS (causa N° 14972) |
Fecha: | 17-abr-2023 |
Resumen : | Una mujer migrante, originaria de una comunidad campesina del Estado Plurinacional de Bolivia, analfabeta, de escasos recursos económicos sufrió violencia física y económica por parte de su pareja y quedó a cargo de sus cuatro hijos. En ese contexto, viajó en un colectivo de larga distancia de Jujuy a Buenos Aires. Al arribar a un control de Gendarmería Nacional, personal de la fuerza de seguridad constató que la mujer llevaba una bolsa plástica transparente que contenía un acolchado y dentro había dos paquetes de clorhidrato de cocaína. Por ese hecho, fue imputada por el delito de transporte de estupefacientes. En la etapa de juicio oral, la defensa presentó informes psicológico y social, además de un dictamen técnico jurídico elaborado por el Programa. Así, alegó acerca de la falta de responsabilidad de su representada, por haberse encontrado condicionada por su extrema vulnerabilidad, por motivos de pobreza, género y étnicos. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N° 2 condenó a la imputada a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de transporte de estupefacientes y ordenó su inmediata libertad (juez Batule). |
Argumentos: | 1. Migrantes. Comunidad campesina. Violencia de género. Diversidad cultural. Vulnerabilidad. Informes. “[H]a quedado acreditada y reconocida por el Ministerio Público Fiscal su condición de ser una persona vulnerable no solo por sus orígenes, respecto a que es una persona campesina, que ha sufrido y sufre carencias en su vida, hay una situación de vulnerabilidad, económica, social, y también por ser mujer en una sociedad que aún tiene arraigada la cultura patriarcal, aún en nuestra sociedad. Toda esa discriminación que sufren las mujeres, por el solo hecho de ser mujer, está vigente. A eso le tendría que sumar como condición de vulnerabilidad, su falta de escolarización; se dijo que la [imputada] no sabe leer ni escribir. Amén de ello, estimó que dicho extremo no implica que la imputada no sea una persona culta, simplemente no sabe leer ni escribir, pero tiene los conocimientos propios de su cultura”. “Otra condición de vulnerabilidad es el hecho de ser migrante, es decir de trasladarse a residir a otro lugar, primero fue una migrante interna dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. Se fue de la zona campesina a una zona más urbana y después vino a la Argentina. Esta situación de migrante también la coloca en una situación de vulnerabilidad. [L]a acusada no es ciudadana argentina ya que el hecho de obtener la residencia permanente en nuestro país no la convierte en tal. La residencia es un trámite migratorio para estar en situación regular en el país, pero para ser ciudadana argentina se requiere un trámite más profundo que se obtiene judicialmente…”. “[E]l Programa sobre Diversidad Cultural de la Defensoría General de la Nación refirió a estas situaciones de vulnerabilidad interseccional, a las situaciones culturales que debe tenerse en cuenta. Si bien no entrevistó a la [imputada], contó con los informes de los profesionales intervinientes, tanto de la Defensoría General de la Nación como del Estado Plurinacional de Bolivia los cuales le permitieron referirse tanto a pautas generales como al caso particular de la nombrada. [...] Tenía información particular y en base a ella practicó un informe técnico jurídico dando cuenta de esa condición de multivulnerabilidad o vulnerabilidad interseccional, porque todas las cuestiones de vulnerabilidad se atraviesan entre sí y hay que considerarlas en ese sentido. Sobre la violencia de género tanto verbal como física que sufría en su seno familiar por parte de su pareja [...], fue referido en varias ocasiones por la acusada y, además, han sido corroboradas por el [...] médico especialista en medicina legal, lesiones en su rostro, en la ceja, en la nariz y arriba del labio, compatibles con golpes. También la [acusada] hizo referencia a que esa situación es la que la llevó a separarse, a pesar que en un primer momento su padre no se lo permitió. Esta limitación tiene que ver con su ámbito cultural, medio en que se le cuestionaba sobre el ‘qué dirán los miembros de su comunidad’. Esta cuestión cultural también se refleja en nuestra sociedad, a pesar de que se acepta más la separación; no obstante, la sociedad sigue teniendo una mirada negativa hacia las personas que toman esa decisión, más hacia la mujer”. “En cuanto a la cuestión cultural que el juzgador tiene que tener en cuenta observé la actitud que tuvo la [imputada] en no dejar la bolsa en el asiento de otro pasajero, como así también cuando subió al colectivo y reconoció que esa bolsa le pertenecía, no lo negó, evitando de esa manera que otra persona pudiera verse involucrada en el hecho. Este comportamiento, que tendré en cuenta como circunstancias atenuantes para mensurar la pena, tiene que ver con la educación que recibió la nombrada, propia de su cultura, con valores ético muy arraigados en los Pueblos Originarios. Estos valores están receptados en el art. 8.1 de la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia, allí se expresa que: ‘El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), …’”. 2. Tráfico de estupefacientes. Vulnerabilidad. Estado de necesidad. Motivación. Culpabilidad. Determinación de la pena. “En cuanto al estado de necesidad disculpante planteado por la Defensa, cabe distinguir el estado de necesidad justificante, que legitima la conducta en base a la preponderancia del bien más valioso ante el mal menor, es decir, se trata de una ponderación de bienes, con respecto al estado de necesidad disculpante, donde el sujeto dirige voluntariamente su conducta, aunque no se encuentre libremente motivado, por cuanto no se le puede exigir otra conducta y se excluye su culpabilidad. Pero lo cierto es que debe existir una amenaza de sufrir un mal grave e inminente”. “Si bien se encuentra suficientemente acreditada la vulnerabilidad interseccional de la [imputada], no [se encuentran] acreditados los presupuestos para que aquella prospere. [Se entienden] las dificultades con las que se encuentra la Defensa para acreditar ciertos extremos dado que la acusada proviene de otro Estado, a pesar de las gestiones que realiza con las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia”. “No [se] pudo conocer cuál era la dificultad por la que estaba atravesando en ese momento, cuál era la deuda, que hubiese pasado, qué otras opciones tenía, si podría haber alguna otra solución, de qué otras opciones disponía, razón por la cual entiendo que no corresponde excluir su responsabilidad por el hecho, aunque que sí [se tendrá] en cuenta las condiciones de vulnerabilidad para ponderar la pena”. “[Se estiman] debidamente demostradas las condiciones de extrema vulnerabilidad de la imputada y la de sus niños, ya se hizo referencia a estas cuestiones y esas consideraciones lo llevan a tener en cuenta el cuanto de pena que se le puede reprochar como sanción justa, teniendo en cuenta que todas esas condiciones socioculturales, de vulnerabilidad por ser mujer, campesina, jefa de hogar, por no saber leer ni escribir, por haber sufrido violencia de género, por las condiciones de pobreza, que pudieron motivarla para aceptar esa propuesta. Una pena, aún mínima como la prevista en nuestra ley que implica de prisión efectiva, en el caso de la [acusada] resulta injusta, cruel e inhumana con trascendencia a terceras personas, de acuerdo a las condiciones personales de la nombrada y de sus hijos, todos niños que se encuentran en situación de desamparo. De allí es que [se considera] justa una pena de dos años de prisión de ejecución condicional. Como dijo la Sra. Fiscalía se debe respetar los tratados internacionales que obligan al Estado a sancionar este tipo de conducta que tienen que ver con el tráfico de estupefacientes, lo que estamos haciendo. Pero a la vez debemos cumplir con las Conversiones y Tratados de Derechos Humanos que conforman nuestro Bloque Constitucional y también son obligatorios para el Estado, como son la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará, la Declaración de los Derechos de las Niñas y los Niños, en este caso atendiendo a su interés superior de las niñas y niños. No se trata de una colisión de derechos o intereses donde debe prevalecer unos sobre otros sino de armonizarlos. Cierto es que el consumo de estupefacientes daña el tejido social y que existe una problemática que tiene que ver con muchos delitos vinculados al consumo de estupefacientes. Sin embargo, esto no debe ser un obstáculo para garantizar derechos porque a la vez que producen daño en el tejido social las cuestiones vinculadas al consumo y al tráfico de estupefacientes, también se produce daño al tejido social de los lugares donde vienen las imputadas porque las organizaciones criminales las utilizan por ser vulnerables”. “El problema del crimen organizado y el daño que produce a nuestra sociedad no se va a resolver prisionalizando a la acusada. Esa es una cuestión de Estado, de política criminal que excede lo que se trata aquí y debe ser abordada por las máximas autoridades de nuestro país y de los demás Estados”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta |
Voces: | COMUNIDAD CAMPESINA CULPABILIDAD DETERMINACIÓN DE LA PENA DIVERSIDAD CULTURAL ESTADO DE NECESIDAD INFORMES MIGRANTES MOTIVACIÓN TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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4--- Cristobal Tola (causa N° 14972).pdf | sentencia completa | 609.28 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |