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Título : Ballestero (causa N° 25)
Fecha: 24-jul-2023
Resumen : Personal de Gendarmería Nacional realizó un control rutinario a un colectivo de larga distancia. En ese momento, encontró en la mochila de un joven ocho paquetes envueltos en papel film. Se realizó una prueba de narcotest que dio positivo para cannabis sativa. El pasajero era residente en una comunidad indígena wichi y se le imputó el delito de transporte de estupefacientes. El Programa de Diversidad Cultural aportó un dictamen a fin de colaborar con la defensa del imputado. Entre otras cuestiones, explicó que el joven tenía una doble vulnerabilidad por ser de una comunidad indígena del interior del país que es campesina o rural y por la situación de pobreza en la que se encontraba. Además, indicó que el acusado registraba muchas características de pertenencia étnica y tenía una participación activa en la comunidad. En ese sentido, informó que las personas indígenas tienen sentido de responsabilidad comunitaria y que era posible que el joven se sintiera responsable por su comportamiento hacia la comunidad. Por esa razón, argumentó que debía considerarse, al momento de poner una sanción, que no fuera de encierro ya que traería un daño mayor por la ruptura con los lazos comunitarios.
En la etapa de juicio oral, la defensa sostuvo que debido a la adicción de su asistido y su pertenencia a una minoría étnica lo colocaba en una condición de vulnerabilidad. Por ese motivo, solicitó el cambio de calificación al de tenencia simple de estupefacientes y, en subsidio, al de tenencia para consumo personal. Asimismo, solicitó la perforación del mínimo de la pena en caso de que fuera condenado.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta condenó al joven a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por el delito de transporte de estupefacientes. Además, dispuso como regla de conducta terminar el secundario e impuso la realización de un tratamiento de rehabilitación o desintoxicación (jueza Catalano).
Argumentos: 1. Estupefacientes. Transporte de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Salud pública.
“Está acreditado que el [joven] era consumidor de marihuana, si bien es cierto como dijo el Sr. Fiscal que no tenemos un estudio médico que así lo afirme, al declarar la licenciada en Psicología [...] lo aseveró. Esto [...] indica que [el imputado] sabía que lo que estaba llevando era marihuana y la llevaba en una mochila bajo su poder. Eran 8 paquetes acondicionados tal cual se los dispone para el traslado, esto es muy común, se los llama ‘ladrillos’ o ‘panes’ y es la forma en que vemos acondicionado el 90% de los estupefacientes. Todo ello nos señala que están presentes los elementos subjetivos del tipo de transporte de estupefacientes que son: el conocimiento de que se trata de sustancia estupefaciente y el ánimo, la intención de trasladarlo”. “[E]stamos frente a un delito que protege un bien jurídico no tangible, que es la salud pública, toda una comunidad que se ve afectada cuando la droga llega a destino. Esta salud no es sólo la del propio consumidor como es [el acusado], sino que también afecta a la familia y la comunidad del adicto que sufren las consecuencias de esta sustancia. Es por ello que el Estado avanza en la protección de este bien y no castiga recién el momento en que es cuando la salud se ve afectada, sino que avanza a las conductas previas, y por ello se trata de un delito de peligro abstracto, porque una vez que la droga llega a destino ya no hay más que proteger [...]. La ruta en la que fue detenido el acusado, es una de las que se usan tradicionalmente para el transporte del tóxico desde el lugar de ingreso o fabricación de la droga en el norte de nuestro país hacia los centros de consumo, venta y comercialización de esa droga. El transporte es, dentro de esa cadena uno de los elementos o conductas más importantes. La ley no exige este elemento subjetivo distinto al dolo que menciona la defensa, no es necesario que se acredite que esa conducta de traslado está inserta en la cadena del narcotráfico y que el imputado sepa o tenga la intención de que la droga se destina a comercio minorista o venta a otros países”.
2. Tenencia de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Transporte de estupefacientes. Tipicidad. Dolo.
“Ahora bien, el art. 14, segunda parte de la ley 23.737 hace referencia a la tenencia de estupefacientes con fines de consumo y expresamente indica que el tóxico por la cantidad y demás circunstancias debe estar destinado ‘inequívocamente’ al consumo personal. Si vamos al análisis de las circunstancias propias de este hecho, tenemos que al imputado se le encontró en su poder casi 2 kilos de marihuana, que podían producir 84.074 dosis umbrales, inobservando uno de los requisitos que señala expresamente esta norma. Sin duda alguna, 1.800 gramos no cumple con el requisito de la ‘escasa cantidad’, sobre todo cuando sabemos que para armar un ‘porro’ de los que se fuma, el peso promedio es entre 0,35 y 0,50 gramos, y si se multiplica por los 6 que afirma consumir diariamente el acusado, se llegaría a un consumo diario de 3 gramos como máximo, por lo que la cantidad que llevaba [el imputado] le alcanzaría para 600 días, casi dos años, lo que resulta totalmente injustificado. No podemos considerar bajo ningún aspecto que esa marihuana haya tenido como destino su consumo personal”. “No todo transporte de estupefacientes es un delito que justifique la pena prevista en el art. 5° inc. c de la ley 23.737, pero sólo esto ocurre cuando se acredita sin duda alguna que la droga era para consumo personal. [E]n este caso se trataron de casi dos kilos de marihuana acondicionados de la forma en la que se lo hace para luego entregarla para su comercialización, por una ruta utilizada comúnmente a los fines del transporte de droga. Otro dato a valorar es que el transporte público en el que se desplazaba el encartado, tenía origen en la ciudad de Orán y destino en la ciudad de Metán, lo que me lleva a pensar que el [joven] no se estaba acercando a su lugar de residencia, ya que vive en una comunidad a 170 kilómetros de Formosa. [L]a figura de transporte de estupefacientes no requiere de este elemento subjetivo distinto del dolo propio del traslado y conocimiento de que es estupefaciente, por lo que tampoco corresponde hacer lugar al pedido de encuadrar la conducta del encartado en la de tenencia simple de estupefacientes”.
3. Pueblos indígenas. Estupefacientes. Salud pública. Motivación. Informes. Culpabilidad. Determinación de la pena.
“El hecho en sí, conforme surgió del relato de los testigos, no fue un hecho demasiado grave. Es verdad que se produjo el secuestro de casi 2 kilos de marihuana, y sin duda alguna estaba destinada a un público que, en caso de que la droga arribara, se iba a ver afectado, y que la salud pública estuvo seriamente en peligro. Sin embargo, no podemos considerar que se trate de un hecho particularmente grave, que haya exigido una actuación muy profunda de la prevención, no hubo un acondicionamiento de la droga para tratar de evitar el control o engañar a las fuerzas de seguridad. De hecho, [el acusado] trasladaba la droga en una mochila que llevaba con él. No intentó esconderla, o tirarla en otro asiento para descartarse, que es lo que ocurre generalmente en este tipo de casos”. “Probablemente la finalidad del delito haya sido netamente económico, pero no por enriquecimiento sino por necesidad. Dentro de las circunstancias que prevé el art. 41 del CP, en su inciso segundo, están los ‘motivos que lo determinaron a delinquir’, y en este caso el motivo no era enriquecerse. No estamos hablando de una ‘organización’ que ponga al servicio del ilícito vehículo alguno. [El acusado] es una persona que tiene lo básico para la vida, cuyas condiciones de trabajo son muy extremas, con un salario muy bajo, y entonces, este motivo que lo lleva a delinquir es una necesidad de procurarse el sustento o el alimento básico”. “Cuando [se analizan] estas circunstancias, las características propias del hecho, [...] los informes socio-ambientales, el informe psicológico [...], [se entiende] que el mínimo que prevé el art. 5 de la ley 23.737 no es proporcional -en este caso- a la entidad de la culpa ni a las características propias del hecho. [Se tiene] que valorar qué otra pena [resulta] más justa y equitativa, y esta no es otra que la perforación de ese mínimo de 4 años de prisión, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la pena, porque la pena tiene que ser justa y equitativa, y si bien es cierto que la escala impone una pena mínima de 4 años, [...] luego del análisis que obligatoriamente [hay] que hacer de las circunstancias que menciona el art. 41 del CP, que esa pena no es ni justa ni equitativa, y que podría resultar violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto a considerarla inhumana y degradante por las características personales del encartado, de pertenencia a una comunidad indígena, entre otras [...]. En realidad, no intentamos castigarlo, sino que de esto salga con una enseñanza a conducir la vida por un camino que sea la legalidad. Uno puede entender la necesidad de subsistencia, de falta de trabajo que existe para todos, pero en mayor razón para miembros de comunidades originarias, porque incluso hablan poco castellano y más su propio dialecto”. “Por sus propias condiciones personales, sus condiciones de vida, el [imputado] no requiere una pena superior a esos 3 años de ejecución condicional. Separarlo de la comunidad en la que reside sería un grave perjuicio porque vivió toda su vida allí, la pertenencia es en la comunidad y es lo que tenemos que respetar conforme lo dispone el Convenio N° 169 de la OIT y que particularmente el art. 9° punto 2 dice ‘las autoridades y Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia’; y el art. 10 punto 2 hace referencia a ‘buscar otro tipo de sanción distinto al encarcelamiento’”.
4. Adicción. Tratamiento médico. Principio de reinserción social.
“En cuanto a que se dispone la realización de un tratamiento de rehabilitación para adicciones, el art. 16 de la ley 23.737 habilita a imponer la obligación de realizar un tratamiento de rehabilitación o desintoxicación. Pero debido a que la comunidad está distante, a 178 km. de Formosa, el Dr. Casares contó sobre las dificultades para el traslado del imputado, se solicita a la Defensa que verifique si se puede realizar el tratamiento vía virtual para que el causante no tenga que trasladarse hasta Formosa capital y pueda hacer entrevistas con una psicóloga. Eso es muy importante a los fines que el [joven] pueda lograr la resocialización ya que en definitiva la pena tiene este fin conforme surge del art. 1 de la ley 24.660. Esta resocialización tiene que lograse teniendo en cuenta que debe terminar el secundario. [Se entiende] que hay necesidades básicas sin satisfacer en la familia. También quedó acreditado que existe un clima de violencia intra familiar y por ello dispongo que se haga conocer esta circunstancia a la justicia provincial de Formosa a los fines que estime pertinente. Se debe lograr que el [imputado] consiga la reinserción social con la eliminación del consumo de marihuana y con la culminación de los estudios secundarios para que pueda conseguir un mejor trabajo”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta
Voces: ADICCIÓN
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
CULPABILIDAD
DETERMINACIÓN DE LA PENA
DOLO
ESTUPEFACIENTES
INFORMES
MOTIVACIÓN
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
PUEBLOS INDÍGENAS
SALUD PÚBLICA
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
TIPICIDAD
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
TRATAMIENTO MÉDICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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