Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5394
Título : | AAM (Causa N° 13803) |
Fecha: | 4-abr-2024 |
Resumen : | Una niña con una discapacidad psicosocial vivía en situación de vulnerabilidad. Por ese motivo, se dictó una medida de abrigo. De esa manera, durante unos meses la niña permaneció en un hogar en Mar del Plata. En 2019, el juzgado otorgó la guarda de la niña a una mujer y ambas comenzaron a convivir en la ciudad de Necochea. Por su parte, los cuatro hermanos menores de la niña quedaron al cuidado de otras familias guardadoras. En 2021 la mujer obtuvo la guarda con fines adoptivos de la niña. Sin embargo, con posterioridad la asesora interviniente solicitó que un perito psicólogo entrevistara a su asistida. En ese sentido, planteó que la niña deseaba regresar con su grupo familiar de origen a raíz de conflictos con su guardadora, que habían comenzado en contexto del aislamiento social preventivo y obligatorio. Refirió que esos conflictos se debían al temor de la niña de perder contacto con sus hermanos y al cambio de apellido si la adopción se concretaba. Luego, el perito en un nuevo informe señaló que la niña quería vivir con la guardadora. Sin perjuicio de ello, el profesional aconsejó que debía abordarse ese vínculo en un espacio terapéutico. En ese marco, en 2023 se inició el proceso de adopción. No obstante, en septiembre de ese año, la jueza rechazó la demanda y dispuso oficiar al Servicio Local para reubicar a la entonces adolescente en una institución adecuada. Para decidir así, entendió que la joven no se había integrado a la familia de su guardadora ni quería continuar bajo su cuidado. Contra lo resuelto, la mujer interpuso un recurso de apelación. En esa ocasión, expuso que no se había tenido en cuenta la discapacidad de la joven ni la calidad de vida que le podía proveer. Destacó que estaba en condiciones de satisfacer sus necesidades y brindarle la contención que requería. Asimismo, sostuvo que la sentencia carecía de perspectiva de futuro, ya que no había valorado que la adolescente tenía en ese momento dieciséis años y que, por su proximidad a la mayoría de edad, se le dificultaría incorporarse a otra familia y sería institucionalizada de nuevo. |
Decisión: | La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea anuló la sentencia de la anterior instancia. En consecuencia, ordenó que continuara el proceso de adopción. A su vez, con el propósito de evitar futuras nulidades, estableció una serie de medidas. Entre ellas, determinó que se debía proporcionar a la joven información clara, completa y comprensible a fin de garantizar su derecho al consentimiento informado y que pudiera tomar una decisión. Al respecto, consideró que debían abordarse tanto con ella como con la guardadora los temores sobre sus vínculos fraternos y su cambio de apellido. Además, instó a proveer los apoyos, ajustes y salvaguardias que fueran necesarios para acompañar a la joven en el proceso de toma de una decisión debido a que encontraban involucrados derechos fundamentales como su derecho a la identidad, a crecer y desarrollarse en un ambiente familiar, con los cuidados y la atención que su desarrollo evolutivo y salud demandaban. También ordenó que se evaluara la intervención de un equipo técnico que –en articulación con un abogado del niño, con el Ministerio Público y los organismos competentes– pudiera seguir trabajando con la guardadora en la crianza. Por último, remitió el expediente al Juzgado de Familia N° 1, dado que la jueza previniente ya se había pronunciado sobre la cuestión de fondo (juezas Issin y Pierresteguy, y juez Loiza). |
Argumentos: | 1. Guarda con fines de adopción. Adopción. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la identidad. Vínculo fraterno. Personas con discapacidad. Tutela judicial efectiva. Informe pericial. Informe psicológico. Sistemas de apoyo. “[C]on anterioridad al dictado de la sentencia, se omitió considerar la historia vital de [la adolescente] que surge de las actuaciones antecedentes al presente proceso. [S]e resolvió el presente de [su] vida y su proyección futura en este proceso, en el que se encuentran comprometidos sus derechos personalísimos, sin tener a la vista los antecedentes del caso. También se omitió considerar su discapacidad, de la que no obra más registro que la mención que surge de la pericia ambiental por haber accedido la perito al certificado único de discapacidad, sin más datos sobre ello…”. “La ponderación de la totalidad de las cuestiones implicadas en este caso, derivadas de algunos aspectos de la historia vital de [la adolescente], el modo en que fue desarrollándose el vínculo con su guardadora, los padecimientos en su salud que surgieron durante ese tiempo, sus temores, sus ambivalencias y contradicciones, con especial referencia a su familia biológica, el vínculo con sus hermanas y hermano y lo atinente a su apellido […] hace al respeto de su singularidad como persona. Ello en observancia de sus específicas necesidades, que merecen un tratamiento particularizado y una tutela reforzada por parte del Estado en función de las vulnerabilidades presentes en el caso (conf. CIDH Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C N° 246, párr. 136 y normas convencionales…)”. “Las concretas circunstancias referidas, que fueran inicialmente abordadas por el órgano previniente […], permite sostener que lo aquí manifestado por la adolescente –querer regresar al hogar y no querer vivir más con su guardadora– no es nuevo. Y se encuentra particularmente relacionado con la idea de pérdida del vínculo con sus hermanas y hermano y el cambio de apellido, sin perjuicio de ciertas cuestiones presentadas en la relación entre ambas y que los profesionales indican que deben continuar trabajándose en los espacios terapéuticos. Claramente el perito […] del Juzgado de Familia de Mar del Plata y la Lic. […] –anterior terapeuta de la joven– indicaron que el abordaje de estas dos cuestiones era trascendental para la viabilidad del proceso adoptivo, porque lo condicionaban. En la instancia no fue advertido…”. 2. Adopción. Consentimiento informado. Derecho a la información. Derecho a ser oído. Escucha activa. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Perspectiva de discapacidad. Interdisciplina. Sistemas de apoyo. Ajustes razonables. “[Se ha] realizado una extensa descripción de la totalidad de los informes obrantes en las actuaciones vinculadas y en el presente proceso, en tanto demuestran la multiplicidad, complejidad y trascendencia de las cuestiones implicadas en la decisión que se requiere de [la adolescente] en términos del consentimiento que impone el artículo 617 inc. d del Código Civil y Comercial (conf. art. 595 inc. f y 634 inc. i del C.C.C.). Y además patentizan el modo lineal con el que se han interpretado en la instancia anterior sus manifestaciones y que no se compadece con el deber que impone su derecho a ser escuchada en los términos y con los alcances que surgen de los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7.3 de la Convención sobre el derecho de las personas con discapacidad […]. Es pertinente reiterar que la singularidad de la situación de [la joven], sus vínculos fraternos y sus circunstancias de vida –pasadas, presentes y en la proyección de su futuro– evidencian que se encuentra atravesada por sus temores respecto de la figura de la adopción y se relaciona con su percepción de pérdida del vínculo con sus hermanos y en el cambio de su apellido […]. Ello más allá de aquellas cuestiones que puedan ser abordadas desde lo personal y vincular con su guardadora en los espacios terapéuticos, y que de ningún modo autorizan a adjetivar el afecto en términos de carencia. Tal postulación adolece de respaldo probatorio y no se condice con lo constatado por este Tribunal al momento de llevarse a cabo las audiencias, en las que pudo advertirse un vínculo en proceso de construcción, que exige un tiempo propio y adecuado a las dificultades que presentan escenarios vinculares complejos, como el de este caso. En la audiencia que mantuvimos con [la adolescente], quien al referirse a su guardadora la individualizaba como ‘mamá’, nuevamente expresó sus ambivalencias en relación al proceso adoptivo y su retorno al Hogar y pudo manifestar sus temores respecto a la pérdida del vínculo con sus hermanos, y sus deseos de no cambiar el apellido. Este aspecto no aparecía como algo que le hubiese sido informado en términos de posibilidad o bien trabajado y elaborado con ella y su guardadora, lo que también surgió de la entrevista mantenida con esta. Ello era imprescindible en adecuada observancia del derecho a la identidad de […] y además por ser condicionantes del proceso adoptivo de acuerdo a lo que surge de los informes ya referidos…”. “[N]o obstante advertirse claramente evidenciado en este proceso y sus vinculados, el cuidado y atención […] por parte de su guardadora desde marzo de 2020, lo pretendido en la apelación, esto es, que se haga lugar a la adopción más allá de las manifestaciones de la joven […], implicaría un modo de sustitución de la voluntad […], lo que se encuentra vedado por el ordenamiento jurídico. [E]l modelo de discapacidad basado en enfoque de derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas (conf. Observ. general 1 /2024, art. 12, introducción –apartado I.3–, v. Guía de buenas prácticas para el acceso a la Justicia de personas con discapacidad, res. SC 215/2024 SCBA– cap. I.I. y cc). La observancia de los principios que informan, sustentan y estructuran el ordenamiento tuitivo, requiere la consideración de dos aspectos que se estiman fundamentales en lo que aquí se encuentra en revisión y en función de los motivos por los cuales se rechazó la adopción. Por un lado, el cumplimiento del deber de escucha –que debe ser activa– y por el otro, brindar a la joven información accesible procurando una comprensión efectiva, en aras a la materialización de su derecho al consentimiento informado –información clara, completa y comprensible […]. La escucha activa ‘implica llegar de manera progresiva e introspectiva a profundizar en la personalidad de quien se está escuchando’, e ‘ir más allá de la sonoridad de las palabras y de la visualización de gestos’. Si el niño, la niña o adolescente tiene alguna discapacidad el respeto de sus voluntades y preferencias demandará ‘la colaboración de especialistas que provengan del mismo equipo técnico de la dependencia judicial o de otras instituciones (psicólogos, trabajadores sociales, maestros en educación especial y discapacidad, etc.)’. [L]a opinión del niño debe ser escuchada y valorada según su edad y grado de madurez ‘pero a dicho fin previamente deberá garantizarse que el niño, niña y/o adolescente con discapacidad haya podido contar, cuando sea necesario, con un sistema de apoyo que facilite la comprensión, comunicación y –como resultado de dicho proceso– toma de decisión u opinión. Esto sin duda forma parte del principio del interés superior’…”. Es en este marco, y en consideración a la totalidad de las cuestiones implicadas en el caso, que debe recabarse el consentimiento que imponen los artículos 595 inc. f y 617 inc. d del C.C.C. (conf. art. 634 inc.i del C.C.C.), lo que […] no ha sido adecuadamente cumplido. [L]a debida información a [la joven] de sus derechos, las alternativas que surgen de las normas en materia de adopción (modalidad de adopción y ajustes posibles, mantenimiento de vínculos y apellido) y la disposición de recursos para su comprensión, como así también de los alcances de sus manifestaciones, elecciones y decisiones, son condiciones necesarias que deben serle garantizadas y forman parte de la accesibilidad a la justicia. [D]e allí que le es debida la implementación de todos aquellos mecanismos dirigidos a acompañarla en el proceso, en respeto a sus emociones, sentimientos, necesidades y tiempos, para que pueda prestar su consentimiento a la adopción o finalmente elija no hacerlo […]. Si bien los plazos que la norma prevé en el proceso de adopción están orientados, entre otros aspectos, a dar certeza a la determinación de la situación jurídica de un niño, niña o adolescente y su inserción en un ámbito familiar, ello no implica que la celeridad pueda ir en contra de la protección que se procura garantizar de modo integral para el efectivo goce de sus derechos (arts. 75 inc. 22 y 23 de la C.N., 2, 25 de la C.A.D.H. y 4 de la C.D.N., 15 de la C. Pcial)…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea |
Voces: | ADOPCIÓN AJUSTES RAZONABLES CONSENTIMIENTO INFORMADO DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHO A SER OIDO GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN INFORME PERICIAL INFORME PSICOLÓGICO INTERDISCIPLINA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SISTEMAS DE APOYO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESCUCHA ACTIVA VÍNCULO FRATERNO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
AAM (Causa N° 13803).pdf | Sentencia completa | 790.45 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |