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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5386
Título : | ESN (Causa N° 71517) |
Fecha: | 4-abr-2024 |
Resumen : | Una mujer nació en 1985 en un galpón de la zona rural de la provincia del Chaco, mediante la asistencia de una partera. Su nacimiento no fue inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando tenía un año su madre la abandonó y quedó al cuidado de su padre, quien falleció tiempo después. En su adultez, la mujer formó pareja con un hombre y tuvieron cinco hijos. Con posterioridad, el hombre murió y la mujer quedó a cargo de los niños. Al no encontrarse inscripto su nacimiento, no contaba con DNI. Por ese motivo, requirió la inscripción de su nacimiento ante el juzgado de paz. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que le asignaran de manera provisoria un número de DNI para tramitar ante la ANSES la pensión por fallecimiento de su pareja y el cobro de las asignaciones familiares por sus hijos. Además, destacó que sin DNI tampoco podía ejercer su derecho al voto, a la educación ni a ningún otro derecho para el que se necesitara el documento. El juzgado rechazó la medida cautelar y dio intervención a la fiscalía. Por su parte, el fiscal indicó que la mujer no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para inscribir su nacimiento. Entre otras cuestiones, afirmó que las personas ofrecidas como testigos no conocieron a sus progenitores en el momento en que el nacimiento habría ocurrido y que la mujer no aportó la constancia de parto. Por todo ello, consideró que la interesada debía entablar una acción de filiación y solicitó la realización de una prueba de ADN para acreditar el vínculo con su progenitora. A su turno, la mujer informó que lo peticionado por el fiscal era de imposible cumplimiento porque desconocía el paradero de su madre y tenía información de que habría fallecido. Por esa razón, peticionó que se ordenara la inscripción y que, en subsidio, se emitiera un certificado negativo de inscripción de nacimiento y una constancia médica que determinara su edad y fecha presunta de nacimiento para informarlo al Registro Nacional de las Personas (RENAPER). En respuesta, el fiscal expresó que la prueba de ADN podía realizarse con respecto al abuelo paterno de la actora y de una persona que perteneciera a la rama materna de su progenitor. Frente a esta situación, la mujer solicitó la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo 29. El juzgado resolvió que debía darse cumplimiento con lo requerido por el fiscal y que la mujer, entonces, debía iniciar un juicio de filiación. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, reiteró la imposibilidad de realizar la prueba de ADN porque ignoraba dónde se encontraban los restos de sus progenitores fallecidos. Agregó que al momento de decidir los jueces debían tener en cuenta la precaria situación en la que se encontraba al verse privada del ejercicio de sus derechos por carecer de DNI y que debía prevalecer el derecho constitucional a la identidad. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción del nacimiento de la mujer, sin filiación materna ni paterna (juezas Comparato y Carrasco, y juez Louge Emiliozzi). |
Argumentos: | 1. Nacimiento. Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho a la identidad. Documento Nacional de Identidad. Nombre. Registro Civil. Inscripción registral. Interpretación de la ley. Constitución Nacional. “[N]uestro Código Civil y Comercial dispone que el nacimiento, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas se prueba por la partida de nacimiento (art. 96) y que ante la falta de registro o nulidad del asiento, el nacimiento puede acreditarse por otros medios de prueba (art. 98). En particular resulta aplicable al caso la Ley N° 26.413 –modificada por ley 27.611– cuyo objetivo es la eliminación del subregistro de las personas, pues […]implica la inexistencia jurídica de una persona con motivo de no haber efectuado oportunamente (o extemporáneamente) su registro de nacimiento. Dicho subregistro produce la limitación absoluta de los derechos de las personas y afecta principalmente a los grupos vulnerables del país, y dentro de ellos, tiene mayor incidencia en las zonas rurales o en migrantes no documentados. (conf. Inscripción tardía administrativa y filiación, Carrillo Herrera, Gonzalo- Ruiz Acuña, Daniela publicado en RDF 101, 97; Cita: TR LALEY AR/DOC/2177/2021)…”. “[L]o primero que advierto es que en el caso se ha realizado una incorrecta interpretación de la norma. Es que tal como surge de [su letra]los requisitos allí exigidos lo son a los fines de lograr la inscripción tardía a través de una resolución administrativa fundada más si no se cuenta con los mismos se podrá iniciar la vía judicial en la cual el juez interviniente podrá valerse de otras pruebas que estime conducentes. A lo dicho cabe sumar que acreditar la filiación –tal como lo pretende Fiscalía interviniente– no es requisito para la inscripción tardía. La ley pretende la inscripción de la persona no siendo la filiación una materia de impedimento para realizarla. Si en el trámite de inscripción tardía actual se acompaña prueba para demostrar algún tipo de vínculo filiatorio podría administrativamente imponerse la filiación materna. Y sino se acompaña constancia alguna ni testigos que acrediten el estado de gravidez de la madre, lo único que quedaría como posible para imponer el vínculo filiatorio es reclamarlo judicialmente. En el mismo sentido destacada jurisprudencia ha dicho '... el derecho al nombre va por caminos diferentes a la acción de filiación y la Sra. M.C.S lo que reclama es el derecho al nombre. El nombre no se articula inevitablemente con el nexo biológico, posee su propia autonomía, ya que debe tenerse en cuenta la cara dinámica de la identidad, es decir, su uso en los distintos hábitos de la vida social y familiar. El derecho al nombre consagrado en tratados internacionales, que en nuestro país tiene rango constitucional no puede ser entendido de manera limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática asociada a la filiación. La autorización para la inscripción de nacimiento lleva a que se otorgue el documento Nacional de identidad, herramienta de inclusión social, que permite el ejercicio efectivo de los derechos. El DNI no es solo un medio para acreditar la identidad: se trata de la puerta de acceso a derechos fundamentales, necesarios para que se pueda gozar de una vida digna…' (Cámara 1A de Apelaciones en lo civil y comercial de Mar del Plata, Sala III, 'S.M.C s/ inscripción de nacimiento' del 19.02.2013)…”. “[D]e los antecedentes de autos surge que se han adjuntado: a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento de la peticionante […]; b) Certificado expendido por un médico oficial en que se determina que la fecha presunta de nacimiento es la denunciada por la [actora][…];c) informe del RENAPER […]; d) declaración testimonial de tres de personas de las cuales una de ellas la conoce desde su nacimiento por haberse criado junto a ella como su hermana –sin perjuicio del vínculo filiatorio que las una– quien reafirma todos los dichos de la peticionante respecto de los datos de sus progenitores, lugar y fecha de nacimiento. [D]e este modo, […]los recaudos exigidos se encuentran cumplidos y resultan suficientes para admitir la presente acción. Es que no puedo dejar de valorar que aquí se encuentra comprometido el derecho de raigambre constitucional de llevar un nombre (art. 15 Constitución Provincial; arts. 18, 75 inc. 22 y cctes de la Constitución Nacional) y que además el objetivo de la presente no es determinar la filiación de la [accionante]sino otorgarle un documento de identidad que le permite ejercer plenamente sus derechos…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I |
Voces: | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CONSTITUCION NACIONAL DERECHO A LA IDENTIDAD DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD INSCRIPCIÓN REGISTRAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY NACIMIENTO NOMBRE REGISTRO CIVIL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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ESN (Causa N° 71517).pdf | Sentencia completa | 202.99 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |