Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/538
Título : LVD
Fecha: 15-jun-2015
Resumen : Un hombre solicitó la custodia de sus hijos, al cuidado de la abuela materna al momento de la demanda por encontrarse la madre trabajando en otra provincia. Sostuvo que los cuidados de la abuela no son buenos y que los niños deseaban vivir con él. La madre se opuso a la solicitud y afirmó que iba a promover una demanda para llevárselos a vivir con ella.
Argumentos: El juzgado civil de personas y familia No. 6 de Salta rechazó la demanda y reconvención y decidió mantener la situación de hecho de los niños, otorgando la guarda legal a la abuela con las obligaciones y responsabilidades de la ley. Para decidir de ese modo, el juzgado consideró que “…es dificultoso expedirse sobre temas en que encuentran en juego los sentimientos paternos y maternos en relación a sus hijos, pues deben ser los padres los que en tales casos aporten soluciones consensuadas, teniendo en vista como objeto principal el bienestar de los menores involucrados […], pero ante la falta manifiesta de acuerdo, esa voluntad debe ser suplida y se debe evaluar cuál de los padres resulta más idóneo para el ejercicio de la tenencia de las menores, sin que tal atribución implique -bajo ningún aspecto- que quien no la ejerce no sea un buen padre o quien la ejerce sea mejor, sino que simplemente se otorga a quien, de acuerdo con las consideraciones fácticas del caso, el juzgador considera que está en mejores condiciones y qué es lo más conveniente para el menor. Sobre este punto debemos resaltar lo que ya mencionamos con relación a los niños, niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derecho y es que debe primar -en toda decisión judicial a la que se arribe respecto de los mismos- su interés superior (art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño). Ésta será la norma rectora de toda decisión que le concierna y ello en tanto y cuanto el interés superior del niño es un principio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño, que enuncia que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir, antes que el interés de los padres biológicos, antes que el interés de los hermanos, antes que el interés de los guardadores, antes que el interés de los tutores, antes que otros “intereses”; no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que además debe ser el mejor interés a la hora de dilucidar conflictos de derechos. […] Ese interés se dirige a determinar en la situación concreta cómo debe darse y contemplarse ese beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes, proveyendo a una solución definida que abarque las circunstancias familiares, fácticas, históricas, culturales, sociales, políticas, axiológicas, económicas, que convengan a la vida de los Niños, Niñas y Adolescentes” Finalizó el análisis sosteniendo que “…[las] pruebas permiten allegar a la conclusión que formulamos al principio de este análisis y que desdibuja los hechos afirmados en la demanda y en su contestación en cuanto a que ambas partes se consideran aptas para el adecuado ejercicio del rol parental, cuando ni siquiera los mismos están registrados en la conciencia de los niños y en su vida diaria como papá y mamá, vínculos filiales sobre los cuales habrá que trabajar para restablecerlos de manera adecuada, de forma favorable para [los niños]. Ni el actor con su inmadurez, su conducta irascible y carácter inadecuado […] y otros trastornos posiblemente vinculados con el consumo de sustancias psicoactivas, lo posiciona como un referente para los menores. Menos aún la madre que no reside en esta provincia, no tiene resueltos problemas de su pasado familiar y no ha explicado cómo hará para integrar a sus hijos a la nueva familia que ha constituido y dónde los llevará a vivir, debiendo contar necesariamente con la anuencia del padre para trasladarlos fuera de la provincia. Con todo, se entiende que el centro de vida de [los niños] lo constituyen sus abuelos maternos y no resulta aconsejable por ahora, sobre la base de las probanzas analizadas variar esa situación de hecho, sin perjuicio de ordenar que ambos progenitores se sometan a tratamiento psicológico por un espacio de seis meses en el hospital público, centro de salud y/o profesional privado de su elección, a efectos de reforzar los aspectos de su personalidad necesarios para una revinculación adecuada con sus hijos. Por igual plazo los menores deberán también realizar terapia también en un hospital público, centro de salud y/o terapeuta privado de su elección, a efectos de permitir aquélla revinculación, debiendo a tal efecto [la abuela] facilitar dicho tratamiento.
Tribunal : Juzgado Civil de Personas y Familia Nº 6 de Salta
Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
GUARDA DE NIÑOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=M MS (Cámara de apelaciones)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSA por el menor MLE s. guarda
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LVD.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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