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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5365
Título : | VBD (Causa Nº 14245) |
Fecha: | 6-sep-2024 |
Resumen : | Un hombre sufrió un accidente en el año 2011 que le produjo graves lesiones y una discapacidad psicofísica. Como consecuencia de ello, se inició un proceso de determinación de su capacidad jurídica en la ciudad de San Lorenzo, Santa Fe. En ese marco, se nombró a su progenitora como curadora provisoria. En ese marco, esta en representación de su hijo demandó por daños y perjuicios a los responsables del accidente en la jurisdicción de Necochea. Previo al dictado de la sentencia definitiva en el proceso de daños, la Asesora de Menores e Incapaces solicitó que se oficiara al juzgado de San Lorenzo en el que tramitaba la restricción de la capacidad jurídica para que informara el estado actual de ese expediente. Por su parte, el juez hizo lugar al pedido. Luego, se informó que el actor se había mudado a Necochea, por lo que iba a solicitar la remisión del expediente de restricción de la capacidad jurídica al fuero de familia de esa ciudad. En consecuencia, pidió la suspensión de plazos mientras realizaba el trámite. El juez lo tuvo presente, pero no se expidió con respecto a la suspensión de plazos. Un año después, uno de los demandados solicitó la caducidad de la instancia y el juez la decretó sin dar previa vista a la Asesora. |
Decisión: | La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea anuló la declaración de caducidad de instancia por afectar el derecho de acceso a la justicia del actor. Asimismo, ordenó continuar con el trámite del expediente hasta el dictado de la sentencia definitiva, con intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces (juezas Issin y Bulesevich y juez Loiza). |
Argumentos: | 1. Proceso civil. Caducidad de la Instancia. Personas con discapacidad. Capacidad jurídica. Asesor de menores. Excesivo rigor formal. Acceso a la justicia. Medidas de acción positiva. No discriminación. “[L]a discapacidad del actor –que habría tenido su inicio con motivo del accidente de tránsito que motiva el presente proceso–, […], era una cuestión que fue denunciada al promoverse la acción, adjuntándose el certificado de discapacidad con la demanda. Ello debió colocar inicialmente el tratamiento del caso, desde la perspectiva del modelo social de discapacidad y con debida observancia de los derechos que al actor le son reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo –Ley 26.378–, arts. 8 y 25 de la CADH, las 100 Reglas de Brasilia, y de los Principios y Directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad –agosto 2020–- entre otras y bajo los estándares internacionales en la materia (arts. 75 inc. 22 y 23, 15 de la Constitucional Provincial, 1 y 2 del CCyCN, CIDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina sent. 31/8/2012). [L]a posibilidad de ejercicio del acceso a la justicia se constituye en la primera línea de defensa de los derechos, y exige que todas las personas, sin distinción alguna, tengan la posibilidad real de llevar cualquier tipo de conflicto al sistema judicial, para obtener su justa y oportuna resolución. Es decir tiene una dimensión no sólo instrumental sino fundamentalmente sustantiva. Ello impone al Estado el deber de su garantía, que en supuestos de grupos vulnerables debe ser doblemente reforzada mediante acciones positivas, e implica que el principio de igualdad, las condiciones de accesibilidad y efectividad deben orientar la intervención del Estado, en especial tratándose de personas a las que el sistema normativo les reconoce y otorga una doble protección. Esta garantía comprende tres aspectos diferenciados y complementarios en tanto se integra con la posibilidad de acceso al sistema judicial en condiciones de igualdad real para el restablecimiento de los derechos, mediante un proceso que debe desarrollarse con todas las garantías que hacen al debido proceso y obtener un pronunciamiento judicial justo en un plazo razonable, extendiéndose durante su ejecución…”. “Se evidencia […], que el requerimiento de las actuaciones fue pedido por la Asesora de Incapaces como medida para mejor proveer a fin de garantizar los derechos del actor. Medida que fue impuesta a la curadora provisoria del actor como carga procesal, esto es sin ejercerse facultades instructorias y oficiosas por parte del juez, las que adquieren una especial dimensión en casos como el presente donde se encuentra en juego derechos de la persona con discapacidad, la garantía de acceso a la justicia y el derecho a una reparación plena. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional. (conf. CSJN fallos 336:2333) [La caducidad de instancia] importó una denegación de justicia y la frustración de los derechos del actor de obtener un pronunciamiento que resolviese su reclamo, luego de tramitarse el proceso por más de diez años y concluido el periodo probatorio, en clara inobservancia de la garantía de protección judicial y tutela judicial efectiva del actor y de los estándares internacionales en la materia (art. 8 y 25 de la CADH, 13 de la CDPD, 15, 36 inc. 5 de la C.Pcial.)…”. “[L]a decisión apelada, teñida de un rigorismo que es impropio en atención a las particularidades del caso, no se corresponde con el carácter excepcional (CSJN: fallos 311:655), de interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce, máxime teniendo en consideración la etapa procesal en la que se encontraba el proceso –próximo al dictado de la sentencia. “[L]a resolución apelada vulnera garantías convencionales y constitucionales específicas y diferenciadas reconocidas a las personas con discapacidad, en especial la de acceso a la justicia, y ello la descalifica, como acto jurisdiccional válido. En efecto, de lo reseñado hasta aquí se evidencia un trato discriminatorio del actor con motivo de su discapacidad, en tanto no sólo no se adoptaron medidas afirmativas, y/o ajustes razonables y/o de procedimiento en los términos del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378 y 27044), sino que además se denegó aquella medida que, en su resguardo, fue solicitada por el actor al peticionar la suspensión del procedimiento hasta la remisión de las actuaciones a este Departamento Judicial. [E]s inadmisible que el incumplimiento de una medida dispuesta por el Juez a pedido del Ministerio Público para resguardar los derechos y garantías del accionante y evitar nulidades, –que fuera impuesta como carga procesal a su curadora provisoria– pueda conducir a la declaración de caducidad de la acción promovida en procura de su derecho a una reparación plena de los perjuicios que habría sufrido como consecuencia del siniestro, en resguardo a su derecho a la integridad física y psíquica y a la atención de su salud (arts. 5 CADH, 1, 2, 3, 1740 y cc del CCyCN)…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ASESOR DE MENORES CADUCIDAD DE LA INSTANCIA CAPACIDAD JURÍDICA EXCESIVO RIGOR FORMAL MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA NO DISCRIMINACIÓN PERSONAS CON DISCAPACIDAD PROCESO CIVIL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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