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Título : LNV (Causa N° 70185)
Fecha: 27-may-2024
Resumen : Un hombre y una mujer estaban en pareja y deseaban tener un hijo. Con ese fin recurrieron a una clínica especializada, donde realizaron una técnica de reproducción humana asistida (THRA) con óvulos donados. Como consecuencia de ello tuvieron una hija. Con posterioridad, la pareja interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional –Ministerio de Salud– y contra la clínica, a fin de proteger los datos identificatorios y médicos de la donante. En su presentación, sostuvieron que esa información debía constar en el legajo base de la inscripción del nacimiento de la niña para garantizarle el derecho a conocer su origen genético. Refirieron que, ante la falta de regulación legal y control estatal, cada centro médico determinaba de qué modo y bajo qué criterios conservaba la información sobre los donantes. Por ese motivo, los actores requirieron al Estado Nacional la creación de un registro de donantes de gametos y embriones. Con respecto a ese pedido, el juzgado determinó que la causa tramitara como un proceso colectivo, debido a que involucraba a todas las personas nacidas mediante THRA que hubieran requerido donación de material genético de una tercera persona. En su oportunidad, se presentó el Ministerio de Salud de la Nación y solicitó el rechazo de la acción. Entre sus argumentos, refirió que la pretensión de los actores se encontraba cumplida porque la Resolución N° 1305/15 del Ministerio de Salud ya establecía el deber de todo establecimiento de reproducción humana asistida de contar con registros de los donantes por un plazo mínimo de 10 años, conforme la Ley Nº 26.529 de los derechos del paciente. Por su parte, el centro de fertilidad indicó que no existió controversia alguna, puesto que la información de los donantes se encontraba resguardada y en el caso de los reclamantes en ningún momento les fue negada. A su turno, se le corrió vista a la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su dictamen, la defensoría solicitó que se hiciera lugar a la acción de amparo y que se garantizaran los derechos a la identidad, a la verdad, a la información y a la salud de los niños, niñas y adolescentes nacidos mediante TRHA.
Decisión: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 hizo lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta contra el Estado Nacional. En consecuencia, le ordenó que –dentro del término de 120 días hábiles posteriores a que la sentencia estuviera firme– dictara la reglamentación necesaria para dar cumplimiento con el servicio de certificación y registro tendientes a efectivizar los derechos de las personas nacidas mediante TRHA reconocidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, hizo lugar de manera parcial a la demanda contra la clínica de fertilidad y le ordenó que, mientras no hubiera regulación específica en la materia, resguardara la información médica e identificatoria de la persona donante, más allá del plazo de 10 años previsto en la Ley N° 26.529. Además, le impuso al Estado la obligación de verificar el efectivo cumplimiento del resguardo de la información por parte del centro médico (jueza Marra Giménez).
Argumentos: 1. Técnicas de reproducción humana asistida (THRA). Donación. Interés superior del niño. Derecho a la identidad. Derecho a la verdad. Derecho a la información. Derecho a la salud.
“[S]e encuentra en juego el interés superior de la niñez que encuentra tutela explícita en la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y en el artículo 706, inciso ‘c’, del Código Civil y Comercial. [E]l art. 8 de la citada Convención […] ha sido interpretado de manera concordante con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido que el derecho de la niñez a la identidad se refiere tanto a la identidad en el sentido legal como a la verdadera o genuina, es decir, a conocer su identidad biológica (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 'Contreras vs. El Salvador', sentencia del 31 de agosto de 2011, apartados 112 y 113; en el mismo sentido se pronunció la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso 'Godelli vs. Italia', del 25 de septiembre de 2012, en cuanto al alcance del derecho a conocer la identidad en sentido biológico). Derecho que a su vez se encuentra regulado a nivel local en el art. 11 de la ley 26.061, antes citada…”. “[E]l Código Civil y Comercial de la Nación, en el Libro 2°, Título V, Capítulo 2) denominado 'Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida', regula el derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida […] Al respecto se ha dicho que a fin de resguardar el derecho fundamental a conocer la identidad, el código recepta un sistema denominado 'intermedio', que parte de la distinción entre información no identificatoria focalizada en datos relativos a la salud y datos identificatorios, previendo un régimen diferente según el tipo de información requerido por la parte interesada. Los datos médicos, sin identificación, es decir, preservando el anonimato del donante, pueden ser solicitados y obtenidos siempre que sean relevantes para la salud, debiendo solo acercarse al centro de salud que intervino en la práctica médica gracias a la cual nació. En cambio, para acceder a la información identificatoria y desvirtuar el anonimato del donante se debe iniciar un proceso judicial, que debe tramitar por el procedimiento más breve previsto en la legislación procesal, exponiendo las razones debidamente fundadas que deben ser evaluadas en cada caso concreto por la autoridad judicial para desvirtuar el anonimato del donante (conf. CNCAF, Sala V in re 'RODRIGUEZ VIDAL, ANDREA c/ EN-M SALUD DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986', causa N° 31.819/22, sentencia del 2/11/2023 y sus citas)…”. “[P]ara hacer efectivo este derecho a conocer sus orígenes, resulta indispensable que la información sobre el donante (ya sea la no identificatoria –de genética o salud– o la identificatoria –nombre, apellido y datos identificatorios–) se encuentre disponible directamente en el centro de salud, banco de donantes o bien en algún registro público administrativo, sin establecer ningún requisito u obstáculo para ello; incluso sin fijar un límite etario determinado, atendiendo a las características particulares que rodean el ejercicio de ese derecho reconocido en el texto civil...”. “[E]l plazo de 10 años de resguardo de la información al que se remitió la Resolución N° 1305/2015, no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida a obtener la información relativa a los datos del donante en los casos previstos por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación (esto es, los médicos o genéticos cuando es relevante para la salud o, los identificatorios, por razones debidamente fundadas por una autoridad judicial), ya que dichas situaciones pueden darse en cualquier momento de la vida de esas personas o cuanto menos, dentro de un plazo razonable a partir de que ellas adquieran la mayoría de edad...”. “[L]a ausencia de regulación específica que determine la obligatoriedad –sin límite de tiempo o con la limitaciones adecuadas– de resguardar la información relativa a los donantes de gametos, así como la falta de un registro público que unifique dicha información para que no quede al arbitrio de los distintos centros de salud o bancos de donantes, implica un riesgo inminente de que se pierdan los datos que registran las instituciones involucradas y, en consecuencia, las personas nacidas en virtud de TRHA –colectivo involucrado en autos– sufran una irremediable afectación de sus derechos fundamentales –a la identidad, a la verdad, a la información y a la salud–. Y si bien lo relativo a la creación de un registro formal de carácter general que almacene dicha información constituye un asunto que es de resorte primario de la legislación y depende de la política legislativa que concretamente el Congreso Nacional adopte en la materia, lo cierto es que el EN–Ministerio de Salud no ha acreditado en autos el cumplimiento de uno de los objetivos establecidos en el 'Programa Nacional de Reproducción Medicamente Asistida' (aprobado en fecha 6/12/2016 por Resolución N° 2190 de dicho ministerio), en cuanto establece: 'Proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por el Código Civil y Comercial de la Nación, concordantes y modificatorias, a las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida'…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5349
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 12
Voces: DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VERDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
DONACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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