Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5311
Título : | Mercado Rivero (causa N° 114) |
Fecha: | 27-abr-2021 |
Resumen : | Una mujer, madre de un niño menor de edad se encontraba detenida por el delito de transporte de estupefacientes. Por ese motivo, los niños estaban a cargo de sus abuelos, que atravesaban una situación económica difícil en Bolivia. Su defensa solicitó la expulsión anticipada. En ese sentido, señaló que su grupo familiar se encontraba en estado de vulnerabilidad socio económica. Asimismo, destacó que pese a no contar con el requisito temporal para que procediera su extrañamiento, resultaba necesaria la expulsión anticipada en resguardo del interés superior del niño y por razones humanitarias, a favor de sus padres adultos mayores. Por último, sostuvo que existía disposición migratoria firme y consentida. Por su parte, tanto el Asesor de Menores como el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunciaron en favor de lo solicitado. |
Decisión: | “En conclusión, y siendo que resulta imperioso brindar una respuesta jurídica que se adapte a estos casos en un marco de igualdad y de derechos humanos, tanto de los niños como de la madre y en función de la protección integral de la familia. Por lo tanto y habiendo realizado el control del decisorio administrati-vo conforme el art. 493 del C.P.P.N y 3 de la ley 24.660, y teniendo en cuenta que si bien el tiempo que lleva detenida la causante […] es menor al requerido por el art. 64 de la Ley N° 25.871, y que la concesión de la expulsión anticipada del país se presenta como único remedio legal para salvaguardar el interés su-perior de los niños […] corresponde hacer lugar a la solicitud de que se proceda a la EXPULSION ANTICIPADA de la condenada…” (jueza Snopek). |
Argumentos: | “[S]i bien en la causa la encartada no se reúne los extremos exigidos por el art. 64 inc. ‘a’ de la Ley 25.871 a los efectos de solicitar la expulsión a su país de origen (esto es por carecer del requisito temporal el cual se cumpliría el próxi-mo 30/1/2022), y compartiendo en un todo lo dictaminado por Asesoría de Menores, […] corresponde HACER LUGAR a la solicitud de expulsión anticipada […] en razón del Interés Superior del Niño y de las Reglas de las Naciones Uni-das para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), encontrándose en esta oportunidad acreditado en autos el supuesto previsto en el art. 32 inc. f) de la LEP y art. 10 inc. f), por encontrarse su hijo menor de edad en especial estado de vulnerabilidad que requiere el cuidado materno. En este orden de ideas, […] nuestro ordenamiento jurídico impide, en estas circunstancias, que prevalezca el interés general de la sociedad en reprimir cier-tos delitos con la pena privativa de la libertad en un establecimiento peniten-ciario, cuando ello trae aparejado la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de los condenados o procesados. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad debe, como ideal, implicar únicamente ello, privar de un derecho al sujeto condenado: del derecho a la libertad. Más aún, cuando esta privación de la libertad en establecimiento carcelario afecta a un sujeto distinto del con-denado, como, por ejemplo, los niños –y en situación de extrema vulnerabili-dad, como es el caso de autos. Además, entran en juego las normas internacionales que protegen a los niños, apuntando a la conveniencia de que los niños de corta edad queden al cuidado de sus padres, reconocida en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone al respecto: Artículo 9°. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determi-nen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separa-ción es necesaria en el interés superior del niño. Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del princi-pio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los re-presentantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. La recientemente sancionada ley 26.061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conduce a igual conclusión. Así, los artículos 7º, 35 y 37, entre otros, privilegian el fortalecimiento y preservación de los vínculos familiares”. |
Tribunal : | Oficina Judicial de Jujuy |
Voces: | CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA REGLAS DE BANGKOK VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
Mercado Rivero (causa N° 114).pdf | 416.66 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |