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Título : AM, M; M, GA c. Instituto Provincial de Salud de Salta
Fecha: 1-jul-2015
Resumen : Se inició una acción de amparo contra el Instituto Provincial de Salud de la provincia de Salta a fin de obtener la cobertura total de asistencia en beneficio de un niño con discapacidad. Específicamente, se reclamaba la asistencia de una docente de educación especial durante el período escolar y de una psicopedagoga destinada a trabajar sobre la comunicación verbal del niño; ello, sumado a la petición de prestaciones futuras. El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión. La decisión fue cuestionada por la demandada.
Argumentos: Finalmente, la Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia. Para decidir de este modo, el tribunal sostuvo que "...los eventuales condicionamientos que se pretendan ejercitar sobre el derecho a la salud por motivos de índole económica financiera, ponen en acción [...] la vía expedita del amparo como instrumento de garantía de los derechos humanos fundamentales". Asimismo, la Corte tuvo en cuenta que "...la Ley 24901 establece en su articulado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, a los fines de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. En su art. 2 prevé expresamente que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura 'total' de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a aquéllas". Además, refirió que "...la Ley Nacional regula en los arts. 15 y 16 las prestaciones de rehabilitación y terapéuticas educativas". En otro orden de ideas, el tribunal consideró que la demandada "...persiste en su vocación de dilatar y entorpecer la provisión de las futuras prácticas médicas o fármacos que resultan vitales para el paciente [...] Precisamente, lo reclamado es que la demandada en cumplimiento de su objeto, esto es, la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras y técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social (ver art. 2 de la Ley 7127), abandone tal conducta ausente, de mera espectadora y adopte un rol proactivo, facilitando el farragoso tránsito de sus afiliados para la obtención de un servicio de salud, que compromete sus derechos fundamentales". Con relación a la pretensión del reintegro de las diferencias abonadas por los padres del niño en relación a las prestaciones no cubiertas por la demandada, el tribunal sostuvo que "...en virtud de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, no resultaría procedente remitir la solución de la controversia respecto de este punto a un debate en otro proceso, cuando en el presente se ha arrimado prueba suficiente acerca de la existencia de la discapacidad del actor, el tratamiento recibido, la negativa de la demandada a cubrir totalmente el mismo y los costos que en consecuencia debió afrontar la demandante. En este sentido, resulta pertinente recordar que la acción de amparo, más que una ordenación o resguardo de competencia, se endereza a lograr una efectiva protección de derechos. Así, mediante esta vía pueden obviarse las debidas instancias ordinarias administrativas o judiciales, siempre que aparezcan, de modo claro o manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes; en tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido. En la especie, se considera que resultaría el fruto de un excesivo rigor formal la exclusión del amparo por existir otra vía legal apta para enderezar el reclamo de la amparista, al configurarse una conducta de la demandada que con arbitrariedad manifiesta lesionó derechos y garantías reconocidos por la Constitución".
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ACCION DE AMPARO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Dominguez Lucía Belén
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AM, M; M, GA c. Instituto Provincial de Salud de Salta.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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