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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5274
Título : | Ministerio Público Fiscal s/recurso de apelación (Causa N° 8991) |
Fecha: | 14-mar-2022 |
Resumen : | En una causa penal se investigaba a un grupo de personas que se habían desempeñado en el Poder Ejecutivo Nacional entre los años 2015 y 2019 por posibles coacciones orientadas a interferir en las funciones de determinados jueces y juezas. En ese marco, la fiscalía interviniente le solicitó a la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confeccione un informe en el que se releven todas aquellas manifestaciones directas de carácter público de funcionarios o allegados a la gestión de gobierno que encabezó el Poder Ejecutivo Nacional entre el 10/12/2015 y el 9/12/2019, cuyos contenidos estén emparentados con expresiones de connotaciones críticas, negativas, peyorativas y/o descalificantes, en términos profesionales y/o personales, hacia las personas presuntamente afectadas en el marco de la hipótesis delictiva investigada en aquel caso. Luego de realizado un informe parcial, el juez de primera instancia ordenó excluirlo como medio de prueba. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de apelación. Para ello, indicó, entre otras cuestiones, que la medida era idónea, válida y respetaba los derechos fundamentales de las personas involucradas en la investigación. Asimismo, que la recolección de datos buscaba determinar la existencia de un hecho criminal en función de que la información no era reservada sino de contenido público, y que la medida no tenía como objetivo censurar expresiones ni judicializar el debate público. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, rechazó el recurso de la fiscalía y confirmó la resolución que excluía el informe como medio de prueba. |
Argumentos: | 1. Debido proceso. Nulidad. Prueba. Derecho de exclusión. Libertad de expresión. Principio de proporcionalidad.
“La medida de prueba así ordenada, aparece ya laminarmente como extralimitada e invasiva de derechos vitales del sistema democrático, tal como la libertad de expresión (art 14 CN), que se encuentran especialmente protegidas por nuestra constitución y merecen particular atención, precaución y tutela por parte de la jurisdicción”.
“Cualquier orden de obtención de prueba que pueda afectar las garantías en cuestión debe ser específica y estrictamente limitada, cualidades que no se advierten en la diligencia en análisis. Es especialmente destacable en este sentido la forma indiscriminada en que se produce la apertura de la medida a un análisis global de formas de expresión cualificadas genéricamente y en las que, se destaca especialmente, el adjetivo ‘crítica’”.
“La afección a un número indeterminado de personas, que incluye hasta una subdivisión indeterminable e inespecífica de ‘allegados’ —por sobre los ya puntualizados por el momento—, también dan a la medida una inusual extensión que obliga a descalificarla. Afecta no sólo libertades esenciales de los imputados, sino también a la de ilimitadas personas ajenas al proceso, con el consecuente señalamiento social y estigmatización”.
“También se observa que la medida infringe normas procesales y constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso penal, constituyendo éste, un segundo obstáculo a la pretensión del apelante”.
“La inconstitucionalidad de la diligencia decidida precedentemente no implica que la garantía a expresarse libremente de los ciudadanos adquiera el status de un derecho absoluto que anule cualquier limitación legal al respecto. No hay discusión a que toda persona tiene derecho a exteriorizar sus opiniones, pero pueden darse ocasiones en las cuales éstas trasuntan el ámbito de libertad individual, acarreando diversas consecuencias jurídicas”.
“[D]e hallarse conformado este escenario y presumir la posible comisión de un ilícito a través de alguna expresión pública, tampoco resultaría admisible una medida probatoria como la llevada a cabo en autos, caracterizada por su indiscriminada magnitud en cuanto al plazo de tiempo que aborda, las numerosas personas que involucra y la inusitada amplitud de los registros que incluye para análisis, excediendo, asimismo, los límites que razonablemente permite el objeto impuesto por la parte acusadora”.
“[E]n tanto su incorporación al proceso revestida por estas particularidades, vulneraría las cláusulas y garantías de jerarquía constitucional, que exigen que las pruebas ordenadas en el juicio penal se atengan a pautas de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (CSJN, Fallos 341:150; Corte IDH, ´Caso Escher y otros v. Brasil´ y su cita del ´Caso Tristán Donoso v. Panamá´)´”. 2. Prueba. Principio de proporcionalidad. Deber de fundamentación. Funcionarios públicos. “[N]o se desconoce que en algunas investigaciones un análisis integral de diversos aspectos puede determinar un hecho delictivo que, estudiados en forma individual o parcializada, no revestirían significación criminal alguna. Tampoco se ignora que el proceso penal, con el fin de llegar a la verdad, cuenta con distintos instrumentos legales que, de manera taxativa, excepcional y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos previos (debida fundamentación), permite adoptar medidas que restringen los derechos de las personas imputadas”. “Pero la viabilidad de estos supuestos no se halla configurada en autos, en tanto el acusador no ha podido investir a su pretensión de una fundamentación suficiente en el sentido expuesto y que respete los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad referenciados, como para demostrar la excepcional necesidad de llevar a cabo una medida probatoria que —como ya se señaló— quebranta severamente y de manera general importantes garantías constitucionales y cuya producción debe ser evaluada como ´ultima ratio´”. “Del análisis de las actuaciones y específicamente del auto que ordena la medida, no se desprende que ésta resulte ser la única y exclusiva fuente para arribar a una hipótesis criminal concreta- trasladada en un acontecimiento histórico con relevancia jurídico penal), cuando de la prevención del Ministerio Público Fiscal surge que las presuntas amenazas investigadas habrían sido consumadas a través de diversos medios (visitas personales, denuncias, comunicaciones telefónicas), permitiendo ello la adopción de diligencias probatoria alternativas, menos lesivas a la analizada en esta incidencia y mucho más específicas para acreditar los extremos de la hipótesis que el fiscal pretenda sostener”. “Tampoco la fiscalía ha exteriorizado un razonamiento lógico que permita inferir su relevancia como valor probatorio”. “La sola mención a ´declaraciones públicas de rasgos intimidantes´, ´connotaciones críticas, negativas, peyorativas y/o descalificantes, en términos profesionales y/o personales´, constituyen parámetros imprecisos y absolutamente subjetivos, que -además de trasladar su determinación al organismo encargado de efectuar la diligencia, cuando ello constituye una tarea exclusiva e indelegable del director del proceso- impide evaluar la aptitud probatoria de la medida”. “Pero lo más significativo y que coloca a la prueba por fuera del marco de razonabilidad requerido, es que no permite comprender, cuáles serían las características que debe revestir la ´opinión´ para constituir una ´amenaza´ en el sentido que el tipo penal imputado en autos persigue (artículo 149 ter, punto 2, apartado ´a´, del Código Penal)”. “Estas imprecisiones convierten a la medida como difusa y acentúan su ausencia de razonabilidad y pertinencia”. “[N]o puede soslayarse que los sujetos pasivos de la conducta imputada son los funcionarios públicos, los cuales en forma permanente están expuestos a críticas, no sólo por partes de los poderes que componen el Estado, sino por la ciudadanía en su conjunto. Y este ´costo´ conlleva un ´beneficio´ superior, que hace a garantizar la libertad de expresión y a aportar al sistema democrático una herramienta fundamental como lo es el debate lícito de los actos republicanos”. “La medida también desatiende este contexto fáctico, cuando su consideración se evidencia como relevante a los efectos de encauzar un lineamiento investigativo eficaz y razonable, tendiente a corroborar o descartar el hecho imputado en autos”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I |
Voces: | DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DEBIDO PROCESO DERECHO DE EXCLUSIÓN FUNCIONARIOS PÚBLICOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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MPF. Recurso de apelación.pdf | Sentencia completa | 324.86 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |