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Título : Robles (Causa N° 16)
Fecha: 17-ene-2023
Resumen : Un abogado particular, a partir de una noticia publicada en un medio local, presentó una denuncia contra un funcionario del Poder Judicial por haber mantenido conversaciones con otro funcionario de la administración pública de la Ciudad de Buenos Aires, por aparentes desvíos de poder. Para sostener la denuncia presentó capturas de pantallas de esas conversaciones y sugirió el secuestro del aparato telefónico del funcionario judicial como medio de prueba. Posteriormente, se habilitó la feria, se dispuso la acumulación y un único trámite. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, éste indicó que no se encontraba debidamente acreditada la materialidad de los delitos denunciados y resolvió archivar las actuaciones. Para así dictaminar, consideró que no se observaba la existencia de ningún medio o elemento autónomo y autosuficiente distintos de aquellas comunicaciones que podrían haberse sido obtenidas ilícitamente. Por su parte, la defensa consistió en el pedido de archivo de la causa.
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°5 dispuso el archivo de la causa solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Argumentos: 1. Principio acusatorio. Consentimiento Fiscal. Prueba. Prueba informática. Apreciación de la prueba. Sobreseimiento. Regla de exclusión. “[Existe una] obligación constitucional, luego de efectuado un pormenorizado examen de validez del dictamen fiscal, de decidir conforme a lo prescripto por el artículo 180 y 195 del Código de Rito, es decir, archivar la presente denuncia en concordancia con lo propuesto, debido a que no se encuentra habilitada por parte de quien detenta la potestad acusar, la acción penal, y su dictamen es razonable y válido como tal”. “[E]l juez debe velar porque no haya injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de las personas sin razón que lo justifique, lo que necesariamente implica proteger las comunicaciones como todo aquello que afecte la intimidad de los individuos que conviven en un estado constitucional de derecho (salud, patrimonio, etc.), y en el que se aspira a vivir en un marco democrático, donde el ser humano se pueda desarrollar con plenitud, sin temor a que alguien o el propio Estado, se entrometa en su vida privada de forma ilegal”. “Recomponer [...] el estado constitucional de derecho, llevó y lleva en la actualidad un arduo trabajo, que involucra a la sociedad en su conjunto, de la cual forman parte tanto los funcionarios públicos como aquellos que sobre todo se dedican al derecho, motivo por el que es inadmisible e insostenible, que un proceso se inicie con prueba violatoria a las mínimas garantías e insostenible, que un proceso se inicie con prueba violatoria a las mínimas garantías constitucionales, y/o lo que es peor aún, que pueda ser iniciada a través de la comisión de un delito penal”. “[No] pueden ser admitidas bajo ningún concepto como parte de un juicio respetuoso del debido proceso, pruebas o testimonios que hayan sido obtenidos [...] mediante maniobras organizadas basadas en actividades de inteligencia ilegal”. “[N]o se puede soslayar que al argumento angular del titular de la acción pública [...] radicó en que las presuntas conversaciones, habrían llegado a oídos de los denunciantes tan solo a través de medios de difusión masiva, y que ellas habrían sido a su vez obtenidas por medio de posibles maniobras de inteligencia ilegal, y/o publicadas o ´filtradas´ por medio informáticos sin consentimiento de alguno de los distintos interlocutores”. “Esta ilegalidad del acto probatorio puede surgir a raíz de: (1) su obtención irregular derivada de una ilegalidad sustantiva con afectación a derechos fundamentales o garantías constitucionales (aquí actúa la llamada regla de exclusión y la doctrina del fruto del árbol venenoso); (2) su incorporación ilegal al proceso derivada de una ilegalidad adjetiva o procesal ya que se aparta de la manera en que se encuentra prescripta formalmente su eficiencia procesal (aquí opera las denominadas sanciones procesales stricto sensu como la nulidad o la inadmisibilidad)”. “[S]e puede proceder según la regla de la exclusión de prueba. Ella tiene como finalidad que la evidencia que haya sido obtenida por medios antijurídicos no pueda ser presentada por la acusación en un juicio criminal”. “[L]a consecuencia de excluir una determinada prueba por haber violado en su recolección derechos fundamentales, es la imposibilidad de valorar el elemento de prueba de modo que el órgano jurisdiccional no pueda basar ninguna de sus futuras decisiones ­directa o indirectamente­ en una prueba viciada por esas razones”.
Tribunal : Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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