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Título : Särgava v. Estonia
Autos: 
Fecha: 16-nov-2021
Resumen : La Junta de Policía y Guardia de Fronteras (PBGB) de Estonia estaba investigando a un abogado por su presunta implicación en un delito. En el transcurso de esta investigación, la fiscalía solicitó la autorización para llevar a cabo un registro en su domicilio y vehículos, argumentando sospechas de participación en la elaboración de documentos relacionados con actividades delictivas. En su petición, la fiscalía detalló las actividades sospechosas, justificando la necesidad de obtener información relevante sobre las comunicaciones y transacciones entre los miembros de la presunta organización criminal. El objetivo era recabar cualquier dato almacenado en diversos dispositivos pertenecientes al individuo investigado, como memorias USB, tarjetas de memoria, discos duros, computadoras y teléfonos celulares. El juzgado de instrucción accedió a la solicitud de la fiscalía, autorizando el registro en el domicilio del abogado, su bufete y también la inspección de su vehículo. Además, ordenó su detención como sospechoso por un período de cuarenta y ocho horas. Al día siguiente, la persona fue detenida y su teléfono celular fue secuestrado. Ese mismo día se llevaron a cabo registros tanto en su domicilio como en su bufete de forma simultánea, en los que se secuestró una computadora portátil. Posteriormente, la PBGB realizó copias del contenido del teléfono celular y del disco duro de la computadora portátil. También solicitó al bufete de abogados que proporcionara cualquier información relacionada con las actividades del abogado y dos sospechosos adicionales, así como cualquier vínculo con empresas relacionadas. Sin embargo, el bufete señaló que no podía divulgar información sobre los servicios prestados debido a un acuerdo de confidencialidad entre las partes. Un mes después de la incautación, el abogado solicitó a la PBGB que no se examinaran su teléfono celular y computadora portátil. Asimismo, que el material copiado no se utilizara como evidencia y que se eliminaran todos los datos que pudieran haberse copiado. No obstante, la PBGB rechazó esta solicitud. Entonces, el abogado presentó una queja ante la Fiscalía General. Para ello, solicitó que la incautación sea declarara ilegal. El Fiscal del Estado desestimó la queja. Esta decisión fue recurrida. Sin embargo, el Fiscal Jefe de Estado confirmó el rechazo. Posteriormente, el abogado presentó otra apelación ante el Tribunal del Condado de Harju. Este tribunal desestimó la solicitud. Para ello, señaló que la inviolabilidad de los dispositivos de almacenamiento de datos de los abogados no era absoluta y solo se aplicaba en la medida en que el abogado no cometiera un delito en el marco de la prestación de servicios legales. Además, que esa decisión era inapelable. Entonces, al agotar todas las vías de recurso internas, el abogado presentó una solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diciembre de 2018. En su solicitud argumentó que la incautación y el posterior examen de su computadora portátil y teléfono móvil violaban el derecho al respeto de la correspondencia.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por mayoría de cuatro votos contra tres, consideró que Estonia era responsable por la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos relativo al secuestro y examen de la computadora personal y el teléfono móvil del demandante.
Argumentos: 1. Ley. Principio de legalidad. Arbitrariedad. Control judicial. Orden judicial. Ley. Debido proceso. Abogado. Violación de secretos. Secreto profesional. Allanamiento. Prueba. Prueba digital. Prueba informática. “En cuanto a la cuestión de si la medida fue conforme a derecho, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una medida debe tener algún fundamento en el derecho interno, entendiéndose el término ´ley´ en su sentido ´sustantivo´ más que en su sentido ´formal´. En el ámbito comprendido por el statutory law, la ́ley´ es la disposición vigente tal como la han interpretado los tribunales competentes. Además, el derecho interno debe ser compatible con el Estado de derecho y accesible a la persona interesada, y la persona afectada debe poder prever las consecuencias del derecho interno para él o ella (véase Big Brother Watch y otros v. el Reino Unido; Wolland v. Noruega; véase también Golovan v. Ucrania)” (párrafo 86). “En el contexto de los registros e incautaciones, el derecho interno debe brindar cierta protección al individuo contra la interferencia arbitraria con los derechos del artículo 8. Por lo tanto, debe ser lo suficientemente claro en sus términos para dar a los ciudadanos una indicación adecuada sobre las circunstancias y condiciones bajo las cuales las autoridades están facultadas para recurrir a tales medidas (ver Golovan)” (párrafo 87). “[E]l Tribunal ha reconocido la importancia de garantías procesales específicas cuando se trata de proteger la confidencialidad de los intercambios entre abogados y sus clientes (ver Sabre v. Noruega y Sommer v. Alemania; véase también Kadura y Smaliy v. Ucrania)” (párrafo 88). “El Convenio no prohíbe imponer a los abogados determinadas obligaciones que puedan afectar a las relaciones con sus clientes. Este es el caso, en particular, cuando se encuentran pruebas creíbles de la participación de un abogado en un delito o en relación con los esfuerzos para combatir determinadas prácticas. Sin embargo, por este motivo es vital establecer un marco estricto para tales medidas, ya que los abogados ocupan una posición vital en la administración de justicia y pueden, en virtud de su papel como intermediarios entre los litigantes y los tribunales, ser descritos como funcionarios de la ley (ver André y otro v. Francia)” (párrafo 89). “Volviendo al presente caso, el Tribunal acepta que se puede decir que la interferencia tuvo una base jurídica general en el derecho interno, a saber, el artículo 91 del Código Procesal Penal” (párrafo 90). “El Tribunal examinará más a fondo la ´calidad´ de las normas jurídicas aplicables al demandante en el presente caso. Al hacerlo, abordará en primer lugar la cuestión de si el derecho interno es suficientemente claro en lo que respecta a la (in)capacidad de invocar el privilegio profesional jurídico en circunstancias en las que un abogado es sospechoso de haber participado en un delito. En segundo lugar, la Corte examinará si el derecho interno proporciona las garantías procesales necesarias para la protección de la confidencialidad de los intercambios entre abogados y sus clientes” (párrafo 91). “Pasando al aspecto de las garantías procesales, el Tribunal observa que en el derecho interno existen ciertas garantías en relación con los registros e incautaciones en general, así como con el contexto del registro de estudios jurídicos. De hecho, según el derecho interno, se puede realizar un registro si existe una sospecha razonable de que el objeto se encontrará en el local que se va a registrar. Además, la orden de registro debe especificar en general el objeto, el lugar y los motivos del registro. En caso de que el allanamiento se realice en un despacho de abogados, éste deberá ser autorizado por orden de un juez de instrucción o por orden judicial y el allanamiento deberá realizarse en presencia del abogado cuyo estudio se está allanando o de otro abogado” (párrafo 96). “El Tribunal observa, sin embargo, que el CCrP [Code of Criminal Procedure] no parece exigir la presencia del abogado interesado (u otro abogado) en el caso de que el local que se debe registrar no sea un despacho de abogados sino el domicilio de un abogado o un vehículo o parezca imponer el requisito de autorización judicial en tales circunstancias. No obstante, parece que tales requisitos pueden surgir en virtud del artículo 43(5) de la Ley del Colegio de Abogados. También parece que el derecho interno deja a criterio del juez decidir si autoriza o no el allanamiento mediante una orden plenamente motivada o un aval al pedido de la fiscalía. A pesar de que las autorizaciones en forma de aval son lógicamente más sucintas, no parece que la elección de tal forma haga técnicamente imposible o impida que el juez interno agregue razones o condiciones propias como parte resolutiva de la decisión para autorizar la búsqueda” (párrafo 97). “A pesar de las garantías antes mencionadas, la preocupación esencial del Tribunal es la falta de un marco práctico para la protección del secreto profesional jurídico en casos como el presente. Partiendo de la premisa de que, según el derecho interno, el privilegio jurídico profesional no se aplica en la medida en que el propio abogado sea sospechoso y/o haya actuado en calidad de abogado, la cuestión clave es cómo se distingue y separa el material privilegiado del material en el que no se puede confiar en la confidencialidad abogado-cliente. El Tribunal observa que esto no se estableció en el procedimiento interno y que claramente no se desprende de las observaciones del Gobierno que, según el derecho interno, la confidencialidad entre abogado y cliente deje de aplicarse por completo con respecto a un abogado que es sospechoso en un caso penal, o que también participa en actividades distintas a la prestación de servicios legales y/o no separa adecuadamente diversos materiales privilegiados y no privilegiados” (párrafo 98). “Si bien la cuestión de examinar y separar archivos privilegiados y no privilegiados es indudablemente importante en el contexto del material impreso, se vuelve aún más relevante en una situación en la que el contenido privilegiado forma parte de lotes más grandes de datos almacenados digitalmente. En tal situación, incluso si el abogado en cuestión o su representante están presentes en el lugar de búsqueda, podría resultar difícil distinguir rápidamente durante la búsqueda qué archivos electrónicos exactos están cubiertos por el secreto profesional y cuáles no” (párrafo 99). “La cuestión de cómo llevar a cabo una distinción lo suficientemente selectiva es igualmente pertinente en circunstancias en las que, según la legislación o la práctica nacional, dicha selección no se lleva a cabo en el lugar de la búsqueda, sino que los soportes de datos se incautaron en su totalidad y/o se realiza una copia espejo de su contenido. Sobre ese punto, el Tribunal está dispuesto a aceptar el argumento del Gobierno según el cual la realización de una copia espejo puede considerarse una garantía procesal contra cualquier posible manipulación del contenido de dichos soportes de datos (véase Wolland; compárese y (compárese con Iliya Stefanov v. Bulgaria y Kolesnichenko v. Rusia). Además, una práctica de este tipo permitiría a las autoridades devolver los soportes de datos incautados a sus propietarios con relativa rapidez y, en caso de que los propietarios sean abogados o estudios de abogados, evitaría que su trabajo se vea indebidamente inhibido durante más tiempo del absolutamente necesario” (párrafo 100). “El Tribunal destaca que la obligación del abogado según el derecho interno (véanse los párrafos 41 a 43 supra) de separar los soportes de datos utilizados en la prestación de servicios jurídicos y la obligación de utilizar estructuras de catálogo claramente marcadas para los archivos de los clientes —si se siguen adecuadamente– contribuiría considerablemente a realizar la tarea de selección de información” (párrafo 101). “El Tribunal llama la atención sobre el hecho de que además de las garantías que abordan la incautación de soportes de datos y/o la copia de su contenido, así como el filtrado de datos almacenados digitalmente, también es importante evitar el acceso injustificado y no registrado a los soportes de datos y/o procesamiento de los datos desde el momento de su incautación hasta su devolución o destrucción en su debido momento” (párrafo 102). “Volviendo a las circunstancias del presente caso, el Tribunal observa que la legislación interna no parece contener ningún procedimiento o garantías específicas para abordar el examen de los soportes electrónicos de datos y evitar que se comprometa la comunicación cubierta por el secreto profesional. El Tribunal considera que esta falta de un sistema procesal práctico y de garantías se refleja, en mayor o menor medida, también en cómo, en el presente caso, se autorizó la búsqueda y en cómo se realizó la copia posterior de los soportes de datos incautados y el examen de su contenido” (párrafo 103). “En el caso del demandante, la orden de registro emitida por el juez de instrucción no preveía la protección del posible material privilegiado protegido por el secreto profesional (compárese Kruglov y otros v. Rusia; Iliya Stefanov, citado anteriormente, y Smirnov v. Rusia). Esta era la situación a pesar de que la solicitud del Fiscal del Estado de una orden de registro incluía específicamente una referencia a la posibilidad de que el demandante pudiera estar en posesión de información relacionada con sus actividades profesionales como abogado, pero que no sería relevante en el contexto del proceso penal en curso” (párrafo 104). “Aunque más tarde se aseguró al demandante que la búsqueda del contenido de su ordenador portátil y de su teléfono móvil se realizaría basándose en palabras clave —y dicha búsqueda efectivamente se llevó a cabo—, esta obligación no parecía derivar de la legislación nacional. Por lo tanto, la búsqueda basada en palabras clave no estaba prevista en la solicitud de autorización de búsqueda presentada por el Fiscal del Estado, ni dicha obligación fue mencionada por el juez de instrucción en las órdenes de registro (compárese con Sérvulo & Associados - Sociedade de Advogados, RL y otros v. Portugal)” (párrafo 105). “Más bien, parece que la decisión de realizar una búsqueda basada en palabras clave (o utilizar cualquier otro método de selección), así como la elección de palabras clave relevantes, se dejó enteramente en manos de las autoridades investigadoras. En este punto, el Tribunal observa que algunas de las palabras clave utilizadas para la búsqueda (como ´ejercicio financiero´ o ´línea de crédito´) tenían un alcance notablemente amplio. El Tribunal ya ha determinado anteriormente que el derecho interno no concede al solicitante ningún derecho a estar presente durante la búsqueda basada en palabras clave” (párrafo 106). “En cualquier caso, la legislación nacional no deja claro cómo se resolverán posibles disputas entre las autoridades investigadoras y el abogado en cuestión sobre las palabras clave que se utilizarán o cualquier otro método para filtrar el contenido electrónico. De hecho, el derecho interno no parece tener normas específicas sobre el procedimiento a seguir en caso de que el abogado o su representante se opongan a la incautación o al examen de contenido en relación con la confidencialidad abogado-cliente (compárese, por ejemplo, Robathin v. Austria; Wieser y Bicos Beteiligungen GmbH v. Austria; y André y otro, citado anteriormente). El Tribunal observa que el derecho interno prevé la posibilidad de interponer un recurso contra las actividades de investigación. Sin embargo, no parece desprenderse del derecho interno que el material respecto del cual se cuestiona la aplicabilidad del secreto profesional no se pondría a disposición de las autoridades investigadoras antes de que los tribunales nacionales hayan tenido la oportunidad de realizar un análisis específico y detallado del asunto y, si es necesario, ordenar la devolución o destrucción de los soportes de datos incautados y/o su contenido copiado (compárese con Kırdök y otros v. Turquía; Vinci Construction y GTM Génie Civil et Services v. Francia)” (párrafo 107). “En el contexto de un marco legislativo escaso, el Tribunal considera que la relevancia práctica como garantía de la presencia del abogado en cuestión o de otro abogado durante la búsqueda —o incluso durante el examen mismo del contenido copiado de los soportes de datos— es de efecto limitado” (párrafo 108). “Aunque la legislación interna carecía de las garantías procesales adecuadas para proteger los datos cubiertos por el secreto profesional, el Tribunal no tiene base para decidir si la confidencialidad entre abogado y cliente se vio realmente comprometida en el caso que nos ocupa. Sin embargo, en opinión del Tribunal, la falta de garantías procesales relativas específicamente a la protección del secreto profesional ya no cumplía las exigencias que se derivan del criterio de que la injerencia debe ser conforme a la ley en el sentido del artículo 8.2 del Convenio […]. Habiendo llegado a esta conclusión, no es necesario que el Tribunal de Justicia controle el cumplimiento de los demás requisitos previstos en esa disposición” (párrafo 109).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ABOGADO
ALLANAMIENTO
ARBITRARIEDAD
CONTROL JUDICIAL
DEBIDO PROCESO
LEY
ORDEN JUDICIAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRUEBA DIGITAL
PRUEBA INFORMÁTICA
PRUEBA
SECRETO PROFESIONAL
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