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Título : Saber v. Noruega
Autos: 
Fecha: 17-mar-2021
Resumen : Un ciudadano noruego denunció a dos personas por presuntamente conspirar para asesinarlo, lo que llevó al Servicio de Policía de Oslo (SPO) a incautar su teléfono celular para investigar la situación. Considerándolo víctima y parte perjudicada, decidieron realizar una copia espejo del contenido del dispositivo para examinar posibles evidencias relacionadas con el conflicto entre las partes involucradas. Durante el análisis del teléfono, se descubrieron comunicaciones entre el denunciante y sus abogados defensores en otro caso en el que era sospechoso de haber cometido un delito distinto. Ante este hallazgo, la fiscalía solicito que un tribunal local examinara la información recogida y decidiera qué partes de los datos que contenía estaban sujetas al privilegio legal profesional (LPP) y cuales otras podían entregarse a la policía para que las registrara. Al mismo tiempo, la Fiscalía renunció a incautar la correspondencia entre el denunciante y sus abogados, reconociendo su carácter confidencial. Sin embargo, el tribunal local convocó a la fiscalía y a la defensa para discutir el tratamiento de la evidencia obtenida. La defensa expresó su preocupación por la confidencialidad de las comunicaciones presentes en el teléfono entre su defendido con otros abogados. El tribunal decidió establecer palabras clave para filtrar la información, contando con la asistencia de un técnico del Servicio de Policía de Oslo. Sin embargo, como el tribunal carecía de recursos técnicos, buscó asistencia externa. La defensa objetó esta medida, solicitó una decisión formal sobre el proceso de búsqueda de datos. Para ello, argumentó que existía un riesgo de violación del derecho a la privacidad y a la protección de datos personales. Por su parte, la Fiscalía expresó su preocupación por una posible manipulación de pruebas por parte de terceros. En este contexto, y basándose en un caso similar resuelto por la Corte Suprema, solicitó la devolución de la copia espejo para un examen más detenido que permitiera determinar qué partes debían quedar exentas de incautación. El tribunal fundamentó su decisión en una reciente sentencia de la Corte Suprema. En ese sentido, sostuvo que era la policía quien debía realizar ese tipo de filtrado. En consecuencia, devolvió la copia espejo a la policía para su examen y evaluación. El denunciante apeló esta decisión ante el Tribunal Superior. Sostuvo que tenía derecho a que el tribunal local realizara el procedimiento de filtrado. Sin embargo, el Tribunal Superior rechazó el pedido. Para ello consideró que la policía tenía la competencia primaria para tomar decisiones sobre incautaciones y la responsabilidad de garantizar que no se incautaran datos protegidos por el Código Procesal Penal. Posteriormente, el denunciante presentó un recurso ante la Corte Suprema. Sin embargo, el Comité de Apelaciones de la Corte rechazó por unanimidad la apelación. Entonces, al agotar todas las vías de recurso internas, el denunciante presentó una solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diciembre de 2017. En su solicitud, argumentó que permitir a la policía realizar un examen preliminar de su teléfono inteligente para filtrar datos que podrían estar protegidos por el secreto profesional violaba su derecho al respeto de la correspondencia.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por mayoría, consideró que Noruega era responsable por la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al respeto de su vida privada.
Argumentos: 1. Derecho a la privacidad. Allanamiento. Procedimiento policial. Control judicial. Prueba. Prueba digital. Principio de legalidad. Tipicidad. Orden judicial. Secreto profesional. Regla de exclusión. “El Tribunal observa de entrada que es indiscutible entre las partes que el registro del teléfono inteligente del demandante y/o de la copia en espejo del dispositivo, supuso una injerencia en su derecho al respeto de su correspondencia en virtud del artículo 8, párrafo primero, del Convenio, y considera que esto no puede cuestionarse (véase, por ejemplo, mutatis mutandis, Laurent v. Francia). Además, el Tribunal señala que el registro se llevó a cabo hacia el demandante en su calidad de parte agraviada en la investigación pertinente” (párrafo 48). “En cuanto a la cuestión de si la injerencia fue conforme a Derecho [...], el Tribunal observa que las decisiones relativas al registro como tal y, en última instancia, a cualquier incautación de datos del teléfono del demandante, tenían un fundamento jurídico formal, a saber, en las disposiciones sobre registros del capítulo 15 y las relativas a incautaciones del capítulo 16 del Código Procesal Penal local. En la medida en que se había establecido que el acceso a la correspondencia entre el demandante y sus abogados podía obtenerse a través de la copia espejo de su teléfono inteligente, el quid del asunto es, sin embargo, si la ley en cuestión tenía suficiente calidad y ofrecía suficientes salvaguardias para garantizar que el LPP no se viera comprometido durante el procedimiento de registro e incautación” (párrafo 49). “El Tribunal reitera que el artículo 8 apartado 2 del Convenio exige que la ley en cuestión sea ´compatible con el Estado de Derecho´. En el contexto de los registros e incautaciones, la legislación nacional debe proporcionar cierta protección al individuo contra la injerencia arbitraria en los derechos del artículo 8. La legislación nacional debe ser lo suficientemente clara en sus términos para ofrecer a los ciudadanos una indicación adecuada de las circunstancias y condiciones en las que las autoridades están facultadas para recurrir a tales medidas. Además, el registro y la incautación representan una grave injerencia en la vida privada, el domicilio y la correspondencia, por lo que deben basarse en una ´ley´ especialmente precisa. Es esencial disponer de normas claras y detalladas en la materia (véase Sallinen y otros v. Finlandia)” (párrafo 50). “El Tribunal ha reconocido la importancia de las garantías procesales específicas cuando se trata de proteger la confidencialidad de los intercambios entre los abogados y sus clientes y del LPP (véanse, entre otras, las sentencias Sommer v. Alemania, y Michaud v. Francia). Ha subrayado que el privilegio legal profesional es la base de la relación de confianza existente entre un abogado y su cliente y que la salvaguarda del secreto profesional es, en particular, el corolario del derecho del cliente de un abogado a no autoinculparse, lo que presupone que las autoridades tratan de probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos de coacción u opresión, desafiando la voluntad de la ´persona imputada´ (véase, por ejemplo, André y otro v. Francia). Sin embargo, en su jurisprudencia, el Tribunal ha distinguido entre la cuestión de si se ha violado el artículo 8 con respecto a las medidas de investigación y la cuestión de las posibles ramificaciones de una conclusión en ese sentido sobre los derechos garantizados en virtud del artículo 6 (véase, por ejemplo, entre muchas otras, Dragoș Ioan Rusu v. Rumania; y Dumitru Popescu v. Rumania). Además, el Tribunal ha subrayado que es evidente que redunda en el interés general que toda persona que desee consultar a un abogado pueda hacerlo libremente en condiciones que favorezcan una conversación plena y sin inhibiciones y que, por esa razón, la relación entre abogado y cliente es, en principio, privilegiada. No ha limitado esta consideración únicamente a las cuestiones relativas a litigios pendientes y ha subrayado que, ya sea en el marco de una asistencia para un litigio civil o penal o en el marco de la búsqueda de asesoramiento jurídico general, las personas que consultan a un abogado pueden esperar razonablemente que su comunicación sea privada y confidencial (véase, por ejemplo, Altay v. Turquía)” (párrafo 51). “Pasando a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal observa, en primer lugar, que existía acuerdo en que la copia espejo del dispositivo móvil del demandante contenía mensajes entre él y sus abogados. Observa asimismo que el Código Procesal Penal no contenía ninguna disposición expresa destinada en un principio a prescribir el procedimiento para tales situaciones en las que pudiera estar en juego el LPP. No obstante, la policía y el demandante coincidieron inicialmente en que, para garantizar que no se vulnerara el LPP, los datos de la copia espejo debían ser filtrados por la corte local y cualquier dato del LPP eliminado antes de que la policía pudiera registrar el resto. La base jurídica de este procedimiento sería una aplicación por analogía del artículo 205, apartado 3, de la normativa procesal. La corte local parece haber compartido esta interpretación y procedió en consecuencia para que se hiciera efectivo el filtrado. No obstante, a falta de normas expresas y específicas en la materia, hubo un desacuerdo posterior sobre la forma en que la corte local podía proceder en términos prácticos, incluida la posibilidad de solicitar ayuda a la policía” (párrafo 52). “[M]ientras la corte local procedía filtrar los datos, la Corte Suprema dictó una sentencia en un caso totalmente ajeno en el que el demandante no había intervenido, en la que se indicaba que era ese tribunal —en contra de lo que suponía el demandante, la policía y la corte local— el que debía filtrar los datos, al parecer porque la Corte Suprema había considerado que era más pertinente otra analogía que la que hasta entonces se consideraba correcta en el presente caso, a saber, la aplicación por analogía de los procedimientos relativos a los datos de vigilancia. Tras recabar la opinión de las personas implicadas en el caso de la demandante sobre esta nueva decisión, la corte local concluyó que, debido a las nuevas indicaciones de la Corte Suprema, debía abandonar su procedimiento de filtrado y devolver la copia espejo a la policía. Posteriormente, la propia policía la examinó” (párrafo 53). “Habida cuenta de las observaciones precedentes, el Tribunal no considera necesario examinar en el presente asunto si, y en qué circunstancias, las reclamaciones verosímiles por la protección del secreto profesional relativas a determinados soportes de datos implican que éstos deban ser enviados a un tribunal o a un tercero independiente de la policía y de la fiscalía para que se supriman los datos cubiertos el secreto profesional ante de que ésta pueda proceder al registro de los soportes de datos. En el presente asunto, basta con que el Tribunal formule las siguientes observaciones” (párrafo 54). “En primer lugar, el Tribunal toma nota de la circunstancia de que los procedimientos relativos al filtrado del LPP en casos como el presente carecían desde el principio de una base clara en el Código Procesal Penal lo que los hacía susceptibles de controversias como la que siguió a la decisión de la Corte Suprema. En segundo lugar, la forma real del procedimiento difícilmente podía ser previsible para el demandante, a pesar de que se le permitió oponerse, dado que se reorganizó efectivamente a raíz de esa decisión. En tercer lugar, y lo que es más importante, el Tribunal considera que el Gobierno no ha refutado la alegación del demandante de que, con posterioridad a la conclusión de la Corte Suprema que la policía debía examinar por sí misma los soportes de datos en casos como el presente, la decisión de aplicar esa instrucción al caso en curso del demandante, que adquirió firmeza con la sentencia de la Corte Suprema, significaba que no existían garantías procesales claras y específicas para evitar que el LPP se viera comprometida por el registro de la copia espejo de su teléfono. La Corte Suprema no había dado ninguna instrucción sobre la forma en que la policía debía llevar a cabo la tarea de filtrar el LPP, aparte de indicar que las palabras de búsqueda debían decidirse en consulta con el abogado; a pesar de que la reclamación presentada por el LPP en el presente caso era como tal indiscutiblemente válida, la copia espejo fue efectivamente devuelta sin más a la policía para su examen sin que existiera ningún esquema procesal práctico a tal efecto. En un informe anterior se describe la supresión de datos en el caso del demandante, pero no se describe ninguna base o forma clara para el procedimiento” (párrafo 55). “[E]l Tribunal subraya que ha tomado nota de que el Gobierno señaló efectivamente las garantías procesales existentes en materia de registros e incautaciones en general; la preocupación del Tribunal es, sin embargo, la falta de un marco establecido para la protección del LPP en casos como el presente. En ese sentido, el Tribunal observa que la Corte Suprema también señaló la falta de disposiciones adaptadas a las situaciones en las que los datos LPP forman parte de lotes de datos almacenados digitalmente, e indicó que sería natural regular la cuestión exacta que se planteó en el presente asunto mediante disposiciones formales conforme a Derecho. Así pues, el Tribunal señala que la cuestión que se planteó en el presente asunto no se debió como tal a las conclusiones de la Corte Suprema en dicho caso, sino que tuvo su origen en la falta de una regulación adecuada, como señaló dicha Corte” (párrafo 56). “Aunque en el caso del demandante no existía tal regulación, el Tribunal no tiene base para decidir si el LPP se vio realmente comprometida en su caso, ni el demandante ha alegado que lo estuviera. Sin embargo, en opinión del Tribunal, la falta de previsibilidad en el presente caso, debida a la falta de claridad del marco jurídico y a la falta de garantías procesales relativas concretamente a la protección del LPP, ya no cumplía los requisitos derivados del criterio de que la injerencia debe ser conforme a Derecho en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Convenio. Una vez extraída esta conclusión, no es necesario que el Tribunal examine el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por dicha disposición” (párrafo 57).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ALLANAMIENTO
CONTROL JUDICIAL
DERECHO A LA PRIVACIDAD
ORDEN JUDICIAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA DIGITAL
PRUEBA
REGLA DE EXCLUSIÓN
SECRETO PROFESIONAL
TIPICIDAD
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