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Título : Trajkovski y Chipovski v. Macedonia del Norte
Fecha: 13-jun-2020
Resumen : En febrero y octubre de 2010dos personas fueron detenidas por la policía en Skopje, Macedonia del Norte, bajo sospecha de haber participado en un robo agravado. Debido a las detenciones, se les tomaron muestras de ADN mediante hisopados bucales sin proporcionarles explicación alguna sobre el procedimiento o su finalidad. Posteriormente, ambas personas fueron procesadas y condenadas en suspenso por el delito de robo agravado. En uno de los casos, el análisis de ADN no fue utilizado como evidencia durante el proceso. Las defensas de ambas personas presentaron reclamos individuales ante la Dirección de Protección de Datos Personales de Macedonia del Norte. En sus reclamos señalaron que la toma y retención de sus muestras de ADN constituían una violación de su derecho a la privacidad. Sin embargo, la Dirección desestimó sus quejas. Para ello, la Dirección argumentó que la policía estaba legalmente autorizada a recolectar y procesar datos personales, incluso material genético, con el fin de prevenir y detectar delitos. Contra esa decisión, ambas personas apelaron la medida ante el Tribunal Administrativo y, posteriormente, ante el Tribunal Administrativo Superior. Sin embargo, ambas instancias confirmaron las decisiones anteriores. Sostuvieron que la policía había actuado de acuerdo con la ley al tomar y procesar el material de ADN de personas sospechosas de cometer un delito. Entonces, luego de agotar todas las vías de recurso internos, ambas personas presentaron distintas solicitudes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en agosto y octubre de 2013. En sus demandas, sostuvieron que la normativa interna que permitió a las autoridades la recolección, procesamiento y almacenamiento de su material de ADN violaba el derecho al respeto de la vida privada y familiar. En tal sentido, señalaron que los propósitos para los cuales se podían tomar muestras de ADN y almacenar perfiles estaban formulados en términos demasiado amplios. Además, indicaron que la normativa interna no indicaba la duración de la retención del material de ADN con respecto a las personas condenadas, como era su caso. Por su parte, el Gobierno de Macedonia del Norte defendió sus acciones. Para ello, sostuvo que la interferencia con la vida privada de los solicitantes había sido de acuerdo con la ley, perseguía un objetivo legítimo de detección y prevención del crimen y, además, que era proporcional al objetivo buscado. Asimismo, el Gobierno argumentó que los perfiles de ADN debían ser registrados en los registros relevantes y "retenidos por cierto período de tiempo, pero no indefinidamente". Finalmente, el Gobierno señaló que tales datos "pueden ser retenidos hasta que hayan cumplido el propósito para el cual fueron tomados".
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Macedonia del Norte era responsable por la violación del derecho al respeto de la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Argumentos: 1. Derecho a la vida privada y familiar. Protección de datos personales. Datos biométricos. Derechos Humanos. "El Tribunal observa que no es discutido por el Gobierno que el material de ADN es información personal y que en los presentes casos hubo una interferencia con el derecho de los solicitantes al respeto de su vida privada. El Tribunal, teniendo en cuenta su jurisprudencia, según la cual los perfiles de ADN constituyen claramente datos relativos a la 'vida privada' de una persona y su retención constituye una interferencia con el derecho al respeto de la vida privada, en el sentido del artículo 8 apartado 1 del Convenio (véase S. y Marper v. el Reino Unido), no encuentra razón para sostener lo contrario" (párrafo 43). "[Se] examinará si la interferencia estaba justificada en términos del artículo 8 apartado 2 del Convenio, es decir, si estaba de acuerdo con la ley, perseguía un objetivo legítimo y era 'necesaria en una sociedad democrática'" (párrafo 44). "El Tribunal reconoce la importancia de tal información en la detección del crimen y particularmente en el combate de la reincidencia (véase, mutatis mutandis, Gardel v. Francia). Sin embargo, reitera que la mera retención y almacenamiento de datos personales por autoridades debe ser considerado como teniendo un impacto directo en el interés de la vida privada del individuo concernido, independientemente de si se hace un uso posterior de los datos (véase S. y Marper)" (párrafo 51).
2. Principio de legalidad. Reglamentación de los derechos. Control de legalidad. "[Se] observa que la recolección y almacenamiento de material de ADN con respecto a los solicitantes tenía una base en la ley doméstica. De hecho, las disposiciones relevantes de la Ley de Protección de Datos Personales, la Ley de Policía y las Reglas de Conducta Policial, que estaban en vigor al momento en que se tomaron las muestras de ADN de los solicitantes y en las que las autoridades se basaron en sus casos, autorizaban a la policía a recolectar, procesar y almacenar datos personales, incluyendo material de ADN, con el fin de establecer la identidad de una persona que es sospechosa de cometer un crimen" (párrafo 46). "La existencia de disposiciones legales para la toma y almacenamiento de material de ADN no fue impugnada por los solicitantes. Sin embargo, sostuvieron que ese marco carecía de la calidad requerida en el sentido del artículo 8 del Convenio. En particular, presentaron que los propósitos para los cuales se podían tomar muestras de ADN y almacenar perfiles estaban formulados en términos amplios y que las disposiciones nacionales relevantes no especificaban la duración de la retención del material de ADN con respecto a las personas condenadas, como ellos mismos" (párrafo 47). "El Tribunal observa que el marco regulatorio sobre la retención de material de ADN no era muy preciso. Sin embargo, las cuestiones relacionadas con las condiciones adjuntas y los arreglos para el almacenamiento de material de ADN están estrechamente relacionadas con la cuestión más amplia de si la interferencia era necesaria en una sociedad democrática" (párrafo 48).
3. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad. Política criminal. Control judicial. Democracia. "El Tribunal está de acuerdo con el Gobierno en que la retención de información de ADN persigue el objetivo legítimo de la detección y, por lo tanto, prevención del crimen. Mientras que la toma original de esta información persigue el objetivo de vincular a una persona particular con el crimen particular del que se sospecha, su retención persigue el propósito más amplio de ayudar en la futura identificación de delincuentes" (párrafo 49). "Los principios relevantes del Convenio se resumen en la sentencia del Tribunal en el caso de S. y Marper. A diferencia de ese caso, que se refería a la retención de datos personales de personas no condenadas, la cuestión en el presente caso es si la retención de los datos de ADN de los solicitantes, como personas que fueron condenadas por robo agravado, estaba justificada según el artículo 8 apartado 2 del Convenio" (párrafo 50). "[Se] observa que la legislación aplicable en el momento no establecía un límite de tiempo específico para la retención de datos de ADN de los solicitantes como personas condenadas. De hecho, como declaró el Gobierno, los perfiles de ADN debían ser registrados en los registros relevantes y 'retenidos por cierto [período de] tiempo, pero no indefinidamente'. Que tales datos 'pueden ser retenidos hasta que hayan cumplido el propósito para el cual fueron tomados' está abierto a varias interpretaciones" (párrafo 52). "[N]o se ha argumentado que la naturaleza o gravedad del delito por el cual una persona fue condenada, o recibió una pena, o cualquier otro criterio definido, como arrestos previos, y cualquier otra circunstancia especial, tenga alguna influencia en la recolección, almacenamiento y retención de registros de ADN (véase, S. y Marper y Peruzzo y Martens v. Alemania). Además, mientras que la policía está investida con el poder de eliminar datos personales de los registros, la ley guarda silencio sobre las condiciones bajo las cuales se puede hacer y el procedimiento a seguir. Mientras que la ley prevé, en términos generales, la posibilidad de revisión judicial junto con una revisión administrativa previa, no hay disposición que permita una revisión específica de la necesidad de retención de datos. Del mismo modo no hay disposición bajo la cual una persona concernida pueda solicitar que se eliminen los datos que le conciernen si conservar los datos ya no parece necesario en vista de la naturaleza del delito, la edad de la persona concernida, el tiempo transcurrido y la personalidad actual de la persona (véase [caso] Gardel)" (párrafo 53). "[E]l Tribunal considera que la naturaleza general e indiscriminada de las facultades de retención de los perfiles de ADN de los solicitantes, como personas condenadas por un delito, junto con la ausencia de salvaguardias suficientes disponibles para los solicitantes, no logra alcanzar un equilibrio justo entre los intereses públicos y privados en competencia y que el Estado demandado ha sobrepasado el margen de apreciación aceptable a este respecto. Por consiguiente, la retención controvertida constituye una injerencia desproporcionada en el derecho al respeto de la vida privada de los demandantes y no puede considerarse necesaria en una sociedad democrática" (párrafo 54).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: CONTROL DE LEGALIDAD
CONTROL JUDICIAL
DATOS BIOMÉTRICOS
DEMOCRACIA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHOS HUMANOS
POLÍTICA CRIMINAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
RAZONABILIDAD
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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