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Título : Falcón (causa N° 7535)
Fecha: 4-jun-2024
Resumen : Personal del Centro de Monitoreo Urbano advirtió, en tiempo real, que un hombre le sustrajo un reloj de pulsera a otro, que se encontraba en estado de ebriedad, en la vía pública. Entonces, dio aviso a un oficial de calle y el hombre fue detenido e imputado por el delito de delito de hurto agravado por haberse cometido aprovechando un infortunio particular del damnificado. En la etapa de juicio oral, el imputado suscribió un acuerdo de juicio abreviado por el delito imputado a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo y su declaración de reincidencia.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 19 de la Capital Federal homologó el acuerdo, cambió la calificación del delito por la de hurto simple, mantuvo la declaración de reincidencia y condenó al hombre a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento (jueza Barrionuevo).
Argumentos: 1. Hurto. Agravante. Ebriedad. Interpretación de la ley. “[R]esultaría oportuno para determinar si la ebriedad es aprehendida por el concepto de infortunio [del agravante del tipo penal] el responder a ¿cuál es la causalidad que llevará al afectado a esa fase?, o, el verificar previamente la cantidad de alcohol en sangre y de allí recién decidir si corresponde o no la agravante contenida en artículo 163 inciso 2 del Código Penal”. “[P]reviamente habría que preguntarse ¿a partir de cuál período se estaría en presencia de considerar que el individuo no se halla con capacidad para defender su persona o sus bienes?[...]. Desde estos aspectos [se observa] que, adjudicarle el estudio de las variables a un sustractor en lo que lleva esa decisión es [...] un extremo legítimamente no previsto”. “Evidentemente, de integrarse la ebriedad a un infortunio y a fin de no distinguir donde la ley no distingue, todo aquél que se vea despojado de sus bienes en el obrar atribuible en la palabra del artículo 162 del Código Sustantivo le será aplicable el agravante del inciso 2° del artículo 163 de ese Cuerpo de Leyes”. “Es que ¿acaso no es de fortuna adversa la situación de calle que a muchos les lleva a dormir en las paradas de colectivos o en la entrada de un edificio, o, donde halle un techo para guarecerse? ¿No es suerte desdichada el estar a la espera de un micro y en ese lapso quien guarde las maletas se distraiga y otro se apodere de alguna de ellas? ¿No es estado desgraciado el desaprobar una materia –sin que signifique sufrir depresión– y por estar pensando en ello alguien le sustraiga en esa distracción?. Son ejemplos burdos, sí, pero no menos reales ni efectivos ni distantes, en cuanto al perjuicio que puede sufrir un damnificado por ser desapoderado de los elementos de su propiedad por hallarse ebrio. Los prójimos de las anteriores muestras tampoco se hallaron capacitados para defender lo propio de quien coloquialmente podría llamarse un ‘descuidero’. Por lo hasta aquí relacionado es que mérito que el ‘infortunio particular del damnificado’ debe forzosamente en sus cualidades estar en paridad con el significante de desastre y de conmoción pública en su contenido o representación social y hegemónica. [...] ¿Ergo se debe considerar la ebriedad como infortunio?. [...] [La] respuesta es no”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal
Voces: AGRAVANTES
EBRIEDAD
HURTO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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