Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5258
Título : Ekimdzhiev y otros v. Bulgaria
Autos: 
Fecha: 11-ene-2022
Resumen : En 1997, Bulgaria promulgó la Ley de Medios Especiales de Vigilancia, que regulaba el uso de vigilancia secreta en el país. En junio de 2007, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia en el caso Association for European Integration and Human Rights y Ekimdzhiev v. Bulgaria, y consideró vulnerados los artículos 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En diciembre de 2008, en respuesta a esta sentencia, el Parlamento búlgaro realizó modificaciones a la Ley promulgada en 1997. Estas enmiendas permitieron la creación de la Oficina Nacional para el Control de Medios Especiales de Vigilancia, autoridad independiente cuyos cinco miembros serían elegidos por el Parlamento. En octubre de 2009, antes de que la Oficina Nacional pudiera comenzar a operar, el Parlamento aprobó nuevas enmiendas que abolieron la Oficina y la reemplazaron por un subcomité parlamentario especial. En agosto de 2013, otra enmienda a la Ley de 1997 restableció la Oficina Nacional como una "autoridad estatal independiente". Sus cinco miembros fueron elegidos por el Parlamento en diciembre de 2013, y la Oficina comenzó su trabajo a principios de 2014. En 2015, el Tribunal Constitucional de Bulgaria declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley de Comunicaciones Electrónicas de 2007 relacionadas con la retención de datos. En respuesta, el Parlamento añadió nuevos artículos a la Ley de Comunicaciones Electrónicas y un nuevo artículo al Código de Procedimiento Penal, estableciendo un nuevo marco para la retención y acceso a datos de comunicaciones. En octubre de 2012, los demandantes (dos abogados y dos organizaciones no gubernamentales) presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los demandantes argumentaron que el sistema de vigilancia secreta y de retención de datos de comunicaciones en Bulgaria violaba su derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia bajo el artículo 8 del Convenio, y que no disponían de un recurso efectivo al respecto, en violación del artículo 13. Por su parte, el Gobierno búlgaro argumentó que los demandantes no podían reclamar ser víctimas de una violación de sus derechos, ya que no habían demostrado que sus comunicaciones hubieran sido interceptadas o sus datos accedidos. Además, sostuvo que existían recursos efectivos disponibles en la legislación búlgara que los demandantes no habían agotado.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Bulgaria era responsable por la vigilancia secreta, retención y posterior acceso a los datos de las comunicaciones personales (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Argumentos: 1. Derecho a la privacidad. Derecho a la vida privada y familiar. Protección de datos personales. Derecho a la intimidad. Vigilancia electrónica. “Cuando en 2007 revisó el procedimiento de autorización en virtud de la Ley de 1997, el Tribunal concluyó que, si se respetaba estrictamente, dicho procedimiento proporcionaba salvaguardias sustanciales contra la vigilancia arbitraria o indiscriminada (véase Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev). La sofisticación de las disposiciones pertinentes ha aumentado desde entonces. Estos procedimientos, sin embargo, deben examinarse no sólo tal y como existen sobre el papel, sino también tal y como funcionan en la práctica, en la medida en que ello pueda comprobarse sobre la base de fuentes oficiales fiables (compárese con caso Roman Zakharov)” (párrafo 307). “Los dos tribunales de Bulgaria que han emitido el mayor número de órdenes de vigilancia durante la última década fueron, por un amplio margen, el Tribunal de la ciudad de Sofía (hasta 2015) y el Tribunal Penal Especializado (desde 2015). Según un informe oficial publicado a principios de 2017, hasta abril de 2015 todos los jueces del Tribunal de la ciudad de Sofía que emitían órdenes de vigilancia no motivaban en absoluto sus decisiones, y en abril-agosto de 2015 solo motivaban, con pocas excepciones, de forma ´general y generalizada´. Así lo confirman las dos órdenes de vigilancia de 2012 y 2013 emitidas por dicho órgano jurisdiccional presentadas por los demandantes. Es cierto que, tras el escándalo que estalló en 2015 en relación con la forma en que el Tribunal la ciudad de Sofía tramitaba las solicitudes de vigilancia (y que posteriormente dio lugar a la destitución y condena penal de su presidente), los jueces competentes de dicho tribunal comenzaron a motivar sistemáticamente sus decisiones de emitir órdenes de vigilancia. Sin embargo, más o menos al mismo tiempo, el número de solicitudes de vigilancia dirigidas a ese tribunal disminuyó bruscamente, y el mayor número de esas solicitudes comenzó a presentarse ante el Tribunal Penal Especializado. De hecho, desde 2018, el Tribunal Penal Especializado ha estado emitiendo aproximadamente la mitad de todas las órdenes de vigilancia en Bulgaria” (párrafo 311). “Como se desprende de dos sentencias recientes del Tribunal Penal Especializado, una treintena de órdenes de vigilancia emitidas por su presidente y vicepresidentes tenían un contenido totalmente general, estaban redactadas en términos lo suficientemente generales como para poder referirse a cualquier posible solicitud de vigilancia, y carecían de cualquier referencia al caso concreto al que se referían, salvo el número de la solicitud. No hay ninguna razón para pensar que esas órdenes fueran de algún modo excepcionales y representaran algo distinto de la práctica normal en ese tribunal” (párrafo 312). “[S]e puede concluir que no se han motivado debidamente las decisiones de emitir la gran mayoría de todas las órdenes de vigilancia emitidas en Bulgaria en la última década. Esto es de particular relevancia, ya que la provisión contemporánea de razones es una salvaguardia vital contra la vigilancia abusiva (véase Dragojević v. Croacia; Dudchenko v. Rusia; y Liblik y otros v. Estonia). Esto se debe a que la motivación, aunque sea sucinta, es la única manera de garantizar que el juez que examina una solicitud de vigilancia ha revisado adecuadamente la solicitud y los materiales que la respaldan, y ha dirigido realmente su mente a las cuestiones de si la vigilancia sería una injerencia justificada y proporcionada en los derechos del artículo 8 de la persona o personas contra las que se dirigirá, y de cualquier persona o personas que puedan verse colateralmente afectadas por ella. En Bulgaria, esto es especialmente importante a la vista de lo dicho por los demandantes —que parece corroborada, entre otras cosas, por algunos acontecimientos recientes— de que los procedimientos penales pueden incoarse de forma frívola y abusiva, principalmente con el fin de permitir que se someta a alguien a vigilancia por motivos ocultos. Como demuestran las disposiciones adoptadas en el Tribunal de la ciudad de Sofía desde agosto de 2015, la motivación, independientemente de si se admite o se rechaza una solicitud de vigilancia, no es inalcanzable en la práctica, a pesar de los plazos bastante cortos para pronunciarse sobre dichas solicitudes” (párrafo 313). “El primero de estos factores es la enorme carga de trabajo que suponen estas solicitudes, que por ley sólo pueden ser tramitadas por los presidentes o vicepresidentes de los respectivos tribunales. La Oficina Nacional ha llamado la atención en repetidas ocasiones sobre la insuficiencia de personal y medios puestos a disposición de la Sala Penal Especializada para tramitar adecuadamente todas las solicitudes de vigilancia presentadas a su presidente y vicepresidentes. El propio Tribunal Penal Especializado también ha llamado la atención sobre la carga de trabajo cada vez mayor que supone el gran volumen de solicitudes de vigilancia que se le presentan, y el Comité de ministros ya ha destacado la cuestión en el contexto de su supervisión de los casos Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev” (párrafo 315). “El segundo factor es el elevado porcentaje de solicitudes de vigilancia que se están admitiendo” (párrafo 316). “El tercer factor es la posición expresa del Tribunal Penal Especializado de Apelación —que tiene competencia directa de supervisión sobre el Tribunal Penal Especializado— de que un juez que se ocupa de una solicitud de vigilancia sólo tiene que comprobar si se cumplen los requisitos formales para permitirla, sin entrar en los materiales en apoyo de la solicitud” (párrafo 317). “[E]l Tribunal no puede estar convencido de que los procedimientos de autorización de la vigilancia secreta, tal como funcionan en la práctica en Bulgaria, garanticen efectivamente que dicha vigilancia sólo se autorice cuando sea realmente necesaria y proporcionada en cada caso” (párrafo 321). “El control adicional efectuado por las autoridades de vigilancia tras la concesión de la autorización judicial no puede remediar esta falta de control judicial adecuado, por dos razones. En primer lugar, dicho control se limita a la incompatibilidad ratione materiae o a errores manifiestos. En segundo lugar, los casos en los que se ha recurrido a esta garantía adicional son, al parecer, extremadamente raros” (párrafo 322). “En Bulgaria, tres autoridades pueden supervisar la utilización de medios especiales de vigilancia: a) el juez que ha emitido la orden de vigilancia respectiva; b) la Oficina Nacional; y c) una comisión parlamentaria especial” (párrafo 335). “La sofisticación de este sistema va mucho más allá de los dispositivos condenados por el Tribunal en la sentencia Asociación para la integración europea y los derechos humanos y Ekimdzhiev. No obstante, no alcanza el nivel de eficacia exigido en varios aspectos” (párrafo 336). “[E]l principal órgano de supervisión, la Oficina Nacional, adolece de varias deficiencias que socavan su eficacia en la práctica” (párrafo 338) “En primer lugar, no existe ninguna garantía de que todos sus miembros sean suficientemente independientes con respecto a las autoridades que deben supervisar. Por ley, las personas con experiencia profesional en las fuerzas del orden o en los servicios de seguridad pueden ser miembros de la Oficina Nacional. Una vez cumplido su mandato de cinco años (que, se concede, puede renovarse), tienen derecho a recuperar sus puestos anteriores. Este mecanismo potencial de ´puerta giratoria´ puede suscitar recelos sobre la independencia práctica de dichos miembros de la Oficina y sobre posibles conflictos de intereses por su parte (véase, mutatis mutandis, Centrum för rättvisa). De hecho, el actual presidente de la Oficina procedía directamente de la Agencia Estatal de Seguridad Nacional, y el vicepresidente que fue elegido en 2018 y dimitió a mediados de 2021 (tras haber sido sancionado por las autoridades de los Estados Unidos de América por graves acusaciones de corrupción) había estado empleado por los servicios de seguridad durante más de dos décadas y media antes de incorporarse a la Oficina” (párrafo 339). “Otro aspecto de la organización de la Oficina Nacional suscita nuevas dudas a este respecto. Antes de ser nombrados para sus puestos, sus miembros deben someterse a un control de seguridad por parte de una de las mismas autoridades cuya labor supervisa la Oficina: la Agencia Estatal de Seguridad Nacional. Esto crea un evidente conflicto de intereses para dicha Agencia. Si posteriormente revoca la habilitación de seguridad de los miembros de la Oficina, estos deben ser cesados de su puesto, ya que automáticamente dejan de ser elegibles para ocuparlo; eso ya ocurrió una vez en 2017-18. Aunque la decisión de la Agencia de revocar una habilitación de seguridad es susceptible de control jurisdiccional, esa posibilidad de que influya en los miembros de la Oficina puede afectar a la independencia de esta y a la objetividad y rigor de su labor de supervisión, especialmente en lo que respecta a dicha Agencia” (párrafo 340). “En tercer lugar, no parece que, al realizar inspecciones in situ, los miembros de la Oficina Nacional y sus empleados puedan acceder sin restricciones a todos los materiales pertinentes que obren en poder de las autoridades fiscales y de la Agencia Estatal de Seguridad Nacional, especialmente los materiales que les permitan comprobar el fundamento de las solicitudes de vigilancia (sospecha razonable y proporcionalidad en cada caso). La Oficina también se ha quejado del suministro reiterado de información incorrecta por parte de la principal autoridad de vigilancia de Bulgaria, la Agencia de Operaciones Técnicas. Tal obstrucción debilita gravemente las capacidades de supervisión de la Oficina, y no puede considerarse justificada (compárese, mutatis mutandis, con Roman Zakharov). Facilitar a los miembros de la Oficina el acceso a todos los materiales del expediente de un caso penal no puede perjudicar a las investigaciones en curso, ya que dichos miembros tienen la más alta habilitación de seguridad y están sujetos al secreto profesional. El Comité de ministros ya ha llamado la atención también sobre esta cuestión” (párrafo 343) “[L]a Oficina Nacional no está facultada para ordenar medidas correctivas, como la destrucción del material de vigilancia. Sólo puede poner las irregularidades en conocimiento de los jefes de las autoridades competentes y de la fiscalía, o del Consejo Superior de la Magistratura, para las irregularidades imputables a los jueces. La facultad de la Oficina de dar instrucciones parece referirse únicamente a instrucciones destinadas a mejorar las prácticas y no a instrucciones en casos concretos, como lo atestigua en particular su número limitado por año” (párrafo 344). “[E]l sistema de supervisión de la vigilancia secreta en Bulgaria, tal como está organizado actualmente, no parece capaz de ofrecer garantías efectivas contra la vigilancia abusiva” (párrafo 347).
2. Protección de datos personales. Sistema informático. Vigilancia electrónica. Control judicial. Principio de legalidad. Medidas de seguridad. “La legislación búlgara establece salvaguardias destinadas a garantizar que las autoridades sólo accedan a los datos de comunicaciones conservados cuando esté justificado. En primer lugar, sólo un número limitado de autoridades puede solicitar el acceso a esos datos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Y lo que es más importante, dicho acceso sólo puede ser concedido por el presidente del tribunal competente o por un juez en quien se haya delegado esa facultad (para el acceso solicitado fuera del marco de un procedimiento penal ya pendiente), o por un juez del tribunal de primera instancia competente (para el acceso solicitado por un fiscal en el curso de un procedimiento penal)” (párrafo 400). “No obstante, estas garantías no alcanzan el nivel de eficacia exigido en varios aspectos” (párrafo 401). “Las solicitudes de acceso presentadas fuera del marco de un procedimiento penal ya pendiente deben exponer no sólo los motivos por los que se solicita el acceso a dichos datos y la finalidad para la que se solicitan, sino también contener una relación completa de las circunstancias que demuestran que los datos son necesarios para una finalidad pertinente. Por el contrario, las solicitudes de acceso presentadas en el curso de un procedimiento penal, aunque se espera que contengan información sobre el presunto delito en relación con el cual se solicita el acceso, no están expresamente obligadas a explicar, en términos concretos, por qué se necesitan realmente los datos en cuestión; sólo tienen que contener una descripción de las circunstancias en que se basa la solicitud de acceso, lo que parece ser un requisito totalmente menos estricto. Por lo tanto, la ley no deja claro en todas las situaciones que el acceso en cada caso individual sólo puede solicitarse y concederse si la interferencia resultante con los derechos del artículo 8 de la persona o personas afectadas es realmente necesaria y proporcionada” (párrafo 402). “Al igual que en el caso del procedimiento de autorización de vigilancia secreta, otra posible deficiencia en esta fase es que, aunque el procedimiento de acceso a los datos debe desarrollarse necesariamente sin notificación a las personas cuyos datos de comunicaciones se solicitan, la autoridad que solicita el acceso no tiene la obligación de revelar al juez de forma completa y franca todos los elementos pertinentes para fundamentar su solicitud de acceso, incluidos los elementos que puedan debilitar sus argumentos” (párrafo 403). “La ley tampoco exige que se adjunte material justificativo a la solicitud de acceso, lo que en muchos casos puede impedir que el juez que tramita la solicitud compruebe adecuadamente si está bien fundada” (párrafo 404). “La ley tampoco exige que los jueces que examinan dichas solicitudes expongan los motivos por los que han decidido que conceder el acceso a los datos de las comunicaciones en cuestión era realmente necesario. Como ya se ha señalado en relación con el procedimiento para autorizar la vigilancia secreta, la motivación, aunque sea sucinta, es la única forma de garantizar que el juez que examina una solicitud de acceso ha examinado adecuadamente la solicitud y los materiales que la apoyan, y ha dirigido verdaderamente su mente a las cuestiones de si el acceso a los datos de las comunicaciones en cuestión constituiría una injerencia justificada y proporcionada en los derechos del artículo 8 de la persona o personas a cuyos datos se está accediendo, y de cualquier persona o personas que puedan verse colateralmente afectadas por ello” (párrafo 405). “[L]os procedimientos para autorizar a las autoridades a acceder a los datos de comunicaciones conservados no garantizan efectivamente que dicho acceso se conceda únicamente cuando sea realmente necesario y proporcionado en cada caso” (párrafo 406). “En Bulgaria, tres autoridades pueden supervisar la conservación de los datos de las comunicaciones y su posterior acceso por las autoridades: a) la Comisión de Protección de Datos Personales; b) el juez que ha emitido la orden de acceso; y c) la misma comisión parlamentaria que supervisa la vigilancia secreta” (párrafo 410). “En virtud de la Ley de 2007, la Comisión de Protección de Datos de Carácter Personal puede a) solicitar a los proveedores de servicios de comunicaciones que le faciliten cualquier información pertinente para su mandato en ese ámbito, b) comprobar cómo cumplen esos proveedores su obligación de comunicar a los usuarios las violaciones de datos personales, y c) comprobar las medidas técnicas y organizativas adoptadas por esos proveedores para almacenar los datos de comunicaciones conservados (véanse los apartados 201 y 202 supra). También puede dar instrucciones vinculantes a los proveedores de servicios de comunicaciones y sancionarlos (véanse los apartados 203 y 204). Pero su mandato en virtud de la Ley de 2007 parece limitarse a supervisar a los proveedores de servicios de comunicaciones (véase el apartado 198 supra); no tiene competencias expresas en virtud de dicha Ley con respecto a las autoridades que pueden acceder a los datos de comunicaciones conservados” (párrafo 411). “[E]n virtud de las disposiciones de la Ley de 2002, modificada en 2019 para transponer la Directiva (UE) 2016/680, la misma Comisión —así como la Inspección adscrita al Consejo Superior de la Magistratura— están encargadas de supervisar la forma en que las autoridades tratan cualquier dato personal con fines policiales. Pero nada indica que ninguna de estas dos autoridades haya hecho uso hasta ahora de esas competencias en relación con los datos de las comunicaciones” (párrafo 412). “[E]l juez que ha emitido la orden de visita no está en condiciones de garantizar una supervisión eficaz. Es cierto que debe ser informado de la destrucción de los datos de comunicaciones irrelevantes o inútiles a los que hayan tenido acceso las autoridades. Pero ese juez no está facultado para ordenar medidas correctoras. Además, no está facultado ni se espera de él que realice inspecciones in situ, y desempeña sus funciones de supervisión únicamente sobre la base del informe presentado por las autoridades. Aunque se trata de una salvaguardia valiosa, este mecanismo es insuficiente para garantizar que no se abusa de los poderes de acceso a los datos” (párrafo 413). “El principal órgano de supervisión, la comisión parlamentaria especial, puede supervisar tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones como a las autoridades pertinentes, y dispone de amplios poderes de recopilación de información e inspección. Sus informes anuales demuestran que realiza regularmente inspecciones a través de los expertos que emplea. Pero varias deficiencias merman su eficacia. En primer lugar, sus miembros no tienen por qué ser personas con cualificación o experiencia jurídica. En segundo lugar, no está facultado para ordenar medidas correctoras en casos concretos, como la destrucción de los datos de las comunicaciones conservados o a los que se haya accedido; sólo puede dar instrucciones destinadas a mejorar los procedimientos pertinentes. Si detecta irregularidades, sólo puede poner el asunto en conocimiento de las autoridades judiciales, o informar a los responsables de las autoridades competentes que solicitan el acceso y a los proveedores de servicios de comunicaciones” (párrafo 414). “A la vista de las deficiencias expuestas, el sistema de control de la conservación de los datos de las comunicaciones y de su posterior acceso por las autoridades en Bulgaria, tal como está organizado actualmente, no parece capaz de ofrecer garantías efectivas contra las prácticas abusivas a este respecto” (párrafo 415).
3. Acceso a la justicia. Derecho dea la defensa. Legitimación. Indemnización. Prueba. Prueba digital. Acción de amparo. “En 2009, Bulgaria estableció un recurso específico en relación con la vigilancia secreta: una reclamación de daños y perjuicios en virtud del artículo 2(1)(7) de la Ley de 1988. Pero ese recurso, aunque eficaz en algunos casos, adolece de tres graves limitaciones expuestas en los apartados 266 a 273 supra: (a) hasta ahora no ha podido aplicarse en ausencia de notificación previa por parte de la Oficina Nacional de que alguien ha sido sometido a vigilancia, (b) no implica un examen de la necesidad de la vigilancia en cada caso, y (c) no está abierto a las personas jurídicas” (párrafo 352). “[L]a única forma de reparación disponible en tales procedimientos es la indemnización por daños y perjuicios; los tribunales no están facultados para ordenar la destrucción del material de vigilancia (véase, por ejemplo, Big Brother Watch y otros). El Comité de ministros ya ha destacado este punto en el contexto de su supervisión de la ejecución del caso Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev” (párrafo 353). “[L]os recursos novedosos disponibles en virtud de la Ley de 2002, modificada en 2019 para transponer la Directiva (UE) 2016/680, no han demostrado hasta ahora su eficacia en relación con la vigilancia secreta y, además, no están a disposición de las personas jurídicas” (párrafo 354). “[L]la legislación búlgara no ofrece un recurso efectivo a todas las personas que sospechen, sin pruebas concretas, que han sido sometidas injustificadamente a vigilancia secreta. También se deduce que la objeción del Gobierno de que no se han agotado los recursos internos, que se unió al fondo, debe ser rechazada (párrafo 355). “Ni la Ley de 2007 ni el artículo 159a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevén un recurso contra la retención o el acceso a datos de comunicaciones” (párrafo 379). “Nada indica que los recursos previstos en el artículo 38, apartados 1 y 7, el artículo 39, apartados 1 y 2, y el artículo 82, apartado 1, de la Ley de 2002, tal como quedaron redactados tras la modificación de 2019 destinada a transponer la Directiva (UE) 2016/680, se hayan utilizado hasta ahora para ofrecer reparación con respecto a la retención de datos de comunicaciones por los proveedores de servicios de comunicaciones o con respecto a su acceso y utilización por las autoridades. A falta de resoluciones de los órganos jurisdiccionales búlgaros, no corresponde a este Tribunal determinar si dichos recursos, que son de aplicación general, pueden operar en tales casos o de qué modo. Es cierto que dichos recursos son novedosos y que forman parte de una rama del Derecho que se ha desarrollado hace relativamente poco tiempo. Pero correspondía al Gobierno explicar su modo de funcionamiento y, en la medida de lo posible, apoyar sus explicaciones con ejemplos concretos (véanse, mutatis mutandis, las sentencias Roman Zakharov y Mustafa Sezgin Tanrıkulu). Sin embargo, el Gobierno se mostró vago al respecto, contentándose con decir que la enmienda de 2019 había introducido disposiciones que regulaban la responsabilidad de los proveedores de servicios de comunicaciones y de las autoridades pertinentes en relación con los datos de comunicaciones retenidos y a los que se haya accedido (contrasten las circunstancias en Ringler v. Austria). A falta de más detalles sobre el funcionamiento real de estos recursos con respecto a los datos de las comunicaciones, no puede aceptarse que actualmente sean efectivos a este respecto. Además, esos recursos no están abiertos a las personas jurídicas” (párrafo 380). “Tampoco hay pruebas de que exista un recurso disponible en virtud del derecho general de responsabilidad civil” (párrafo 381).
4. Derecho a la información. Consentimiento informado. Protección de datos personales. Identificación de personas. Publicidad. Derecho de defensa. “[L]a Oficina Nacional sólo debe notificar a alguien que ha sido sometido a vigilancia secreta si ello ha sucedido ilegalmente, mientras que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal, dicha notificación, a falta de un recurso disponible sin notificación previa, es necesaria en todos los casos, tan pronto como pueda realizarse sin poner en peligro la finalidad de la vigilancia (véase Klass y otros v. Alemania; Weber y Saravia v. Alemania; y, más recientemente, Roman Zakharov). Es revelador a este respecto que el número de notificaciones realizadas por la Oficina cada año en relación con el número anual de órdenes de vigilancia sea muy pequeño (compárense los cuadros de los apartados 55 y 135 supra). Además, la Oficina sólo está obligada a notificar a personas físicas, no a personas jurídicas (véase el apartado 130 supra), un punto ya señalado por el Comité de ministros en el contexto de su supervisión de la ejecución del caso Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev” (párrafo 349). “El Gobierno no alegó, y no hay indicios de ello, que hasta la fecha se hayan dado casos en los que se haya efectuado dicha notificación en virtud del artículo 54, apartado 4, de la Ley de 2002, modificada en 2019 para transponer la Directiva (UE) 2016/680 (véase el apartado 220 supra). Tampoco parece que haya habido hasta ahora casos en los que las personas hayan podido obtener información sobre la vigilancia secreta en virtud del artículo 55, apartado 3, in fine, del artículo 56, apartado 6, in fine, o del artículo 57, apartados 1 y 2, de la misma Ley, en su redacción posterior a la modificación de 2019” (párrafo 350). “Al mismo tiempo [...] la notificación por parte de la Oficina Nacional suele ser un requisito previo para presentar una reclamación por daños y perjuicios en virtud del artículo 2, apartado 1, punto 7, de la Ley de 1988; la única otra situación en la que se puede presentar una reclamación de este tipo es cuando la vigilancia secreta ha salido a la luz porque los materiales procedentes de ella se han utilizado en un proceso penal” (párrafo 351).
5. Principio de legalidad. Reglamentación de los derechos. Control de constitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad. Sistema informático. Vigilancia electrónica. “La cuestión pertinente en relación con los motivos por los que se puede recurrir a la vigilancia secreta y las personas que pueden ser sometidas a vigilancia es si la ley que autoriza o permite la vigilancia establece con suficiente claridad (a) la naturaleza de los delitos y otros motivos que pueden dar lugar a la vigilancia y (b) las categorías de personas que pueden ser sometidas a vigilancia” (párrafo 298). “En Bulgaria, la ley establece de manera exhaustiva las infracciones penales dolosas graves que pueden desencadenar el uso de medios especiales de vigilancia. Además, especifica que dichos medios sólo pueden utilizarse si existen motivos para sospechar que se está planeando cometer, se está cometiendo o se ha cometido un delito de este tipo, y sólo si es improbable que otros métodos de detección o investigación tengan éxito. Así pues, la ley es suficientemente clara a este respecto (véase Roman Zakharov). De hecho, es más clara que cuando el Tribunal la examinó por primera vez y la consideró adecuada a este respecto en Association for European Integration and Human Rights y Ekimdzhiev. Aunque los tipos de delitos que entran en esa lista son variados, parece que en la práctica en la gran mayoría de los casos las autoridades recurren a la vigilancia en relación con los delitos de (a) ser el líder o miembro de una banda criminal y de (b) traficar con estupefacientes” (párrafo 299). “Es cierto que la ley dice que los medios especiales de vigilancia también pueden utilizarse para ´actividades relacionadas con la seguridad nacional´. A falta de información más detallada sobre la práctica de los tribunales y autoridades búlgaros competentes sobre este punto, es difícil comprobar si, como afirma el Gobierno, la seguridad nacional nunca puede ser un motivo autónomo para la vigilancia en Bulgaria. La exigencia legal de que cada solicitud de vigilancia contenga una exposición completa de las circunstancias que hacen sospechar que se está preparando o cometiendo o se ha cometido un delito relevante, incluso cuando se trata de la seguridad nacional, y la redacción de la disposición que establece el plazo para utilizar medios especiales de vigilancia para proteger la seguridad nacional, que parece vincularla con la prevención de delitos contra la República parecen apoyar la tesis del Gobierno. Sin embargo, sigue sin estar claro cómo se aplican estas disposiciones en la práctica. La falta de claridad sobre este punto ya fue señalada por el Comité de ministros en el contexto de su supervisión de la ejecución de Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev” (párrafo 300). “Pero incluso si se acepta que, en virtud de la legislación búlgara, la protección de la seguridad nacional puede ser un motivo autónomo para la vigilancia secreta, ello no contraviene en sí mismo el artículo 8 del Convenio (véase Asociación para la integración europea y los derechos humanos y Ekimdzhiev; Centrum för rättvisa; y Big Brother Watch y otros). Lo que importa más bien es que puedan controlarse los posibles abusos derivados del significado y los contornos intrínsecamente vagos de la noción de seguridad nacional. Cabe señalar a este respecto que, incluso cuando se trata de seguridad nacional, las autoridades competentes deben solicitar autorización judicial para la vigilancia, lo que puede limitar su discrecionalidad a la hora de interpretar dicha noción y garantizar que existan razones suficientes para someter a alguien a vigilancia en cada caso (véase Roman Zakharov). Se trata de una importante salvaguardia contra la arbitrariedad y los abusos [...]” (párrafo 301). “La ley también establece de manera exhaustiva las categorías de personas u objetos que pueden ser sometidos a vigilancia. Cuando se trata de vigilancia relacionada con infracciones penales, las categorías pertinentes están claramente definidas: se trata de personas sospechosas de cometer infracciones, personas utilizadas involuntariamente para su preparación o comisión, personas que han aceptado ser vigiladas para su propia protección o testigos colaboradores en casos relacionados con una clase limitada de infracciones intencionales graves, así como objetos capaces de conducir a la identificación de dichas personas si se desconoce su identidad. Es cierto que cuando se trata de vigilancia por motivos de seguridad nacional, la ley se expresa en términos más vagos: ´personas u objetos relacionados con la seguridad nacional´. Pero las consideraciones del apartado 301 anterior sobre la posibilidad de controlar los posibles abusos derivados de la vaguedad de la noción de seguridad nacional son igualmente pertinentes en este caso” (párrafo 302). “[S]urge un problema con la falta de precisión suficiente sobre el significado del término ´objetos´ en el artículo 12(1) de la Ley de 1997. La Ley no aclara si los ´objetos´ que pueden ser sometidos a vigilancia —ya sea porque están relacionados con la seguridad nacional o porque son necesarios para identificar a las personas que deben ser sometidas a vigilancia— tienen que ser concretos (por ejemplo, un local específico, un vehículo específico o una línea telefónica específica). Hay que señalar a este respecto que el régimen de vigilancia secreta en Bulgaria pretende ser un régimen selectivo y no masivo (compárese con Roman Zakharov). Aunque se trata de un ejemplo extremo, el caso de Mustafa Sezgin Tanrıkulu ilustra el riesgo de interpretación errónea de disposiciones legales insuficientemente precisas que normalmente están destinadas a permitir únicamente la vigilancia selectiva para permitir en realidad la vigilancia a gran escala. También lo hacen los hechos subyacentes a la condena penal de 2016 de la presidenta del Tribunal de la ciudad de Sofía. En 2014 había autorizado la vigilancia de un sistema automatizado de información policial (que en sí mismo seguramente contenía datos sobre muchas personas), al parecer considerando que ese sistema era un ´objeto´ en el sentido del artículo 12.1 de la Ley de 1997. Posteriormente fue acusada de autorizar la vigilancia de un ´objeto´ que no se ajustaba a la definición legal, pero los tribunales la absolvieron de ese cargo y la declararon culpable únicamente en relación con el plazo de la autorización que había expedido. Aunque, debido a la falta de publicación de las sentencias pertinentes, las razones en las que se basa dicha absolución siguen sin estar claras, ello tiende a sugerir que los tribunales búlgaros no son reacios a interpretar el término ´objetos´ del artículo 12, apartado 1, de la Ley de 1997 de una forma bastante amplia” (párrafo 303). “[L]la legislación búlgara cumple los requisitos del artículo 8 del Convenio en lo que respecta a los motivos por los que puede recurrirse a la vigilancia secreta y a las personas que pueden ser sometidas a vigilancia, salvo por la falta de una definición más precisa del término ´objetos´ en el artículo 12(1) de la Ley de 1997” (párrafo 304). “La legislación búlgara establece claramente la duración inicial y máxima de las medidas de vigilancia secreta. También está claro que la vigilancia más allá del período inicialmente autorizado sólo es posible si lo autoriza el juez competente, al que se le debe presentar no sólo una relación completa de los resultados de la vigilancia obtenidos hasta el momento. Por último, la ley establece las circunstancias en las que debe interrumpirse la vigilancia. No obstante, existe un motivo de preocupación: la duración potencial de la autorización inicial de vigilancia por motivos de seguridad nacional, que puede llegar a dos años. La mera duración de ese periodo, unida a los contornos intrínsecamente poco claros de la noción de seguridad nacional, debilita significativamente el control judicial al que debe someterse dicha vigilancia. Este punto ya ha sido señalado por el Comité de ministros en el contexto de su supervisión de la ejecución del caso Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev. Incluso si, como afirma el Gobierno, en la práctica los tribunales nunca emiten tales órdenes por períodos superiores a seis meses, ello no se basa en ninguna limitación legal” (párrafo 305).
6. Principio de proporcionalidad. Democracia. Derechos Humanos. Libertad. Principio de dignidad humana. Política criminal. “Aunque mejoraron significativamente después de que fueran examinadas por el Tribunal en el asunto Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev, las leyes que rigen la vigilancia secreta en Bulgaria, tal como se aplican en la práctica, siguen sin cumplir las salvaguardias mínimas contra la arbitrariedad y el abuso exigidas en virtud del artículo 8 del Convenio en los siguientes aspectos (a) las normas internas que rigen el almacenamiento y la destrucción del material obtenido a través de la vigilancia no se han hecho accesibles al público; (b) el término ´objetos´ del apartado 1 del artículo 12 de la Ley de 1997 no está definido de forma que garantice que no pueda servir de base para una vigilancia indiscriminada; (c) la excesiva duración de la autorización inicial para la vigilancia por motivos de seguridad nacional —dos años— debilita significativamente el control judicial al que se somete dicha vigilancia; (d) el procedimiento de autorización, tal como funciona en la práctica, no es capaz de garantizar que sólo se recurra a la vigilancia cuando sea ´necesaria en una sociedad democrática´; (e) existen varias lagunas en las disposiciones legales que rigen el almacenamiento, el acceso, el examen, la utilización, la comunicación y la destrucción de los datos de vigilancia; (f) el sistema de supervisión, tal como está organizado actualmente, no cumple los requisitos de independencia, competencia y poderes suficientes; (g) las disposiciones de notificación son demasiado limitadas; y (h) el recurso específico, una reclamación en virtud del artículo 2(1)(7) de la Ley de 1988, no está disponible en la práctica en todas las situaciones posibles, no garantiza el examen de la justificación de cada caso de vigilancia (por referencia a la sospecha razonable y la proporcionalidad), no está abierto a las personas jurídicas y es limitado en cuanto a las medidas disponibles” (párrafo 356). “Estas deficiencias del régimen jurídico parecen haber tenido un impacto real en el funcionamiento del sistema de vigilancia secreta en Bulgaria. Los escándalos recurrentes relacionados con la vigilancia secreta sugieren la existencia de prácticas de vigilancia abusivas, que parecen deberse, al menos en parte, a la insuficiencia de las garantías jurídicas (véanse Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdzhiev y Roman Zakharov) (párrafo 357). “De ello se desprende que las leyes búlgaras que regulan la vigilancia secreta no cumplen plenamente el requisito de ´calidad de la ley´ y son incapaces de mantener la ´interferencia´ que conlleva el sistema de vigilancia secreta en Bulgaria dentro de lo ´necesario en una sociedad democrática´” (párrafo 358). “Aunque las leyes que rigen la retención de datos de comunicaciones y su posterior acceso por parte de las autoridades mejoraron significativamente después de que el Tribunal Constitucional las examinara en 2015 a raíz de la sentencia del TJUE en el caso Digital Rights Ireland y otros, dichas leyes, tal como se aplican en la práctica, siguen sin ofrecer las garantías mínimas contra la arbitrariedad y el abuso exigidas en virtud del artículo 8 del Convenio en los siguientes aspectos: (a) el procedimiento de autorización no parece capaz de garantizar que las autoridades accedan a los datos de comunicaciones retenidos únicamente cuando ello sea ´necesario en una sociedad democrática´; (b) no se han establecido plazos claros para la destrucción de los datos a los que han accedido las autoridades en el curso de procedimientos penales; (c) no existen normas públicamente disponibles sobre el almacenamiento, acceso, examen, uso, comunicación y destrucción de datos de comunicaciones a los que han tenido acceso las autoridades; (d) el sistema de supervisión, tal como está organizado actualmente, no parece capaz de controlar eficazmente los abusos; (e) las disposiciones de notificación, tal como funcionan actualmente, son demasiado limitadas; y (f) no parece que exista un recurso efectivo” (párrafo 419). “De ello se deduce que dichas leyes no cumplen plenamente el requisito de ´calidad del Derecho´ y son incapaces de mantener la ´interferencia´ que supone el sistema de retención y acceso a los datos de las comunicaciones en Bulgaria dentro de lo ´necesario en una sociedad democrática´” (párrafo 420).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ACCION DE AMPARO
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL JUDICIAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEMOCRACIA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO DE DEFENSA
DERECHOS HUMANOS
IDENTIFICACION DE PERSONAS
INDEMNIZACIÓN
LEGITIMACIÓN
LIBERTAD
MEDIDAS DE SEGURIDAD
POLÍTICA CRIMINAL
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PRUEBA
PUBLICIDAD
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS
SISTEMA INFORMÁTICO
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
EKIMDZHIEV Y OTROS v. BULGARIA.pdfSentencia completa652.88 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir