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Título : Zoltán Varga v. Eslovaquia
Autos: 
Fecha: 20-jul-2021
Resumen : El Servicio de Inteligencia Eslovaco (SIS) sospechaba que un expolicía, quien colaboraba con un grupo financiero, estaba implicado en actividades delictivas. En consecuencia, el SIS solicitó al Tribunal Regional de Bratislava tres órdenes de vigilancia. La primera orden autorizó la vigilancia en su departamento. La segunda orden amplió esta vigilancia a una tercera persona no identificada. La tercera permitió al SIS controlar al expolicía mediante grabaciones de audio y vídeo. En 2011, el expolicía, a través de un documento anónimo, descubrió que había sido investigado. Al investigar más a fondo, encontró que el Tribunal Regional había intervenido y de que una Comisión Parlamentario estaba investigando el uso de técnicas de inteligencia utilizado por el SIS. En junio de 2011, la persona presentó una queja ante el Tribunal Constitucional de Eslovenia, argumentando que las órdenes del Tribunal Regional y la vigilancia ejercida por el SIS le habían generado un perjuicio. En tal sentido, solicitó la destrucción de la información recopilada y una compensación económica. En marzo de 2012, el Tribunal Constitucional aceptó la queja contra las órdenes del Tribunal Regional, pero no otorgó la reparación en concepto de daños. Al respecto, el Tribunal Constitucional determinó que el Tribunal Regional violó los derechos del expolicía al no especificar el plazo para informar sobre la vigilancia. Además, afirmó que no tenía jurisdicción sobre el SIS y no podía ordenar la destrucción de la información obtenida durante la vigilancia.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por unanimidad, consideró que Eslovaquia era responsable por la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al respeto de su vida privada.
Argumentos: 1. Vigilancia electrónica. Derecho a la privacidad. Control judicial. Control de constitucionalidad. Orden judicial. “Aunque esta cuestión no ha sido objeto de controversia entre las partes, el Tribunal considera oportuno reiterar que, en virtud de su jurisprudencia, las medidas de vigilancia secreta y de almacenamiento, tratamiento y utilización de datos personales entran en principio en el ámbito de aplicación de la noción de vida privada a efectos del artículo 8 del Convenio (véanse, por ejemplo, Hambardzumyan v. Armenia y Leander v. Suecia)” (párrafo 144). “Si bien tampoco se ha cuestionado la existencia de una interferencia con los derechos del demandante reconocidos en el artículo 8, el Tribunal observa que el presente caso presenta ciertas peculiaridades, en relación con el estado de las instalaciones en las que se implementaron las órdenes 1 y 2, el hecho que su ejecución podría haber afectado, al menos en parte, únicamente a terceros, y la incertidumbre sobre lo que estaba ocurriendo en dichos locales y lo que realmente fue controlado, grabado y posteriormente utilizado por el SIS o cualquier otra autoridad” (párrafo 145). “El Tribunal observa que no se le han presentado productos de la implementación de las tres órdenes para su evaluación, en particular en cuanto a si el seguimiento y la recopilación, el almacenamiento y el uso de datos realmente se referían a la ´vida privada´ del demandante” (párrafo 146). “Es cierto que el Tribunal Constitucional consideró una violación de los derechos del demandante en virtud del artículo 8 del Convenio, en relación con la emisión de las tres órdenes por el Tribunal Regional, y que, esencialmente sobre la base de esa conclusión y por extensión, el Tribunal Regional consideró en un procedimiento diferente que el SIS había violado el derecho del demandante a la protección de su integridad personal mediante la ejecución de estas órdenes y la producción de diversos materiales procedentes de su ejecución. Si bien estas conclusiones presuponen esencialmente la existencia de una injerencia en el derecho del solicitante a la protección de su ´vida privada´, ninguna de ellas ha sido respaldada ni acompañada de ningún análisis o detalle al respecto” (párrafo 147). “No se discute que el demandante fue sometido a vigilancia sobre la base de las tres órdenes y que el SIS y el Tribunal Regional conservan diversos materiales procedentes de la ejecución de dichas órdenes y que le conciernen. En vista de las conclusiones de dichos tribunales internos y de la naturaleza específica de las medidas de vigilancia encubierta, que inherentemente hace difícil, sino imposible, que la persona interesada establezca los hechos en detalle, el Tribunal está dispuesto a aceptar que la implementación de las tres órdenes y el material resultante de ellas, al menos en parte, se referían a la ´vida privada´ del solicitante” (párrafo 148). “La implementación de las tres órdenes y la producción y retención de los diversos materiales resultantes de ellas constituyó en consecuencia una interferencia con el derecho del demandante al respeto de su vida privada” (párrafo 149).
2. Vigilancia electrónica. Orden judicial. Arbitrariedad. Principio de razonabilidadRazonabilidad. Principio de proporcionalidad. Control de constitucionalidad. Democracia. “Para determinar si la injerencia implicó una violación del artículo 8 de la Convención, el Tribunal debe examinar si fue ´conforme a la ley´, persiguió uno o más fines legítimos tal como se definen en el segundo párrafo de ese artículo y fue ´necesario en una sociedad democrática´ para lograr tal objetivo u objetivos (ver, por ejemplo, Kvasnica v. Eslovaquia, 9 de junio de 2009)” (párrafo 150). “En cuanto al criterio ´conforme a derecho´, el Tribunal reitera su reiterada jurisprudencia según la cual este criterio no sólo exige que la medida impugnada tenga algún fundamento en el derecho interno, sino que también se refiere a la calidad del derecho en cuestión, lo que significa que debe ser accesible al interesado y previsible en cuanto a sus efectos. La ley debe ser compatible con el estado de Derecho, lo que significa que debe proporcionar una medida de protección legal contra la injerencia arbitraria de las autoridades en los derechos salvaguardados por el párrafo 1 del artículo 8. Especialmente cuando un poder del ejecutivo se ejerce en secreto, los riesgos de arbitrariedad son evidentes. Dado que la aplicación en la práctica de medidas de vigilancia secreta no está abierta al escrutinio de los individuos interesados ni del público en general, sería contrario al Estado de Derecho que la discrecionalidad legal concedida al ejecutivo se expresara en términos de un control sin restricciones fuerza. En consecuencia, la ley debe indicar el alcance de dicha discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y la forma de su ejercicio con suficiente claridad, teniendo en cuenta el objetivo legítimo de la medida en cuestión, para brindar al individuo una protección adecuada contra injerencias arbitrarias (ver, por ejemplo, Segerstedt-Wiberg y otros v. Suecia)” (párrafo 151).
3. Ley. Control de constitucionalidad. Vigilancia electrónica. Orden judicial. “La Corte observa que la ejecución de las órdenes condujo directamente a la producción del material primario. Por consiguiente, estaban intrínsecamente conectados y serán examinados juntos” (párrafo 152). “Es indiscutible que la ejecución de las tres órdenes tenía en principio una base legal, a saber, las disposiciones respectivas de la Ley del PP [Ley de Protección de la Privacidad], y que, como lo exigían esas disposiciones, las órdenes fueron emitidas por un juez. No se ha hecho ningún reproche en cuanto a la claridad o accesibilidad de dichas normas” (párrafo 153). “Sin embargo, como estableció posteriormente el Tribunal Constitucional, las órdenes tenían defectos fundamentales que las hacían ilegales e inconstitucionales. Si bien estas deficiencias eran imputables al tribunal de emisión, fue esencialmente sobre la base de la anulación de las órdenes por el Tribunal Constitucional que el Tribunal Regional consideró, resolviendo el recurso del demandante en su acción de protección de la integridad personal, que la ejecución de las órdenes del SIS también había violado sus derechos” (párrafo 154). “El Tribunal observa que la sentencia del Tribunal Regional no implicaba ninguna evaluación de los actos del SIS como tales y que dicha evaluación no había sido realizada por el Tribunal Constitucional” (párrafo 155). “[E]l Tribunal observa que en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional el demandante presentó un documento procedente del Tribunal Regional según el cual, en el momento pertinente, esa judicatura no había tenido a su disposición el equipo técnico requerido por Ley para el procesamiento de información clasificada. En consecuencia, las órdenes como en el presente caso fueron presentadas por el organismo que las solicitó. El Tribunal señala que en el mismo procedimiento constitucional el Tribunal Regional añadió que era práctica común en aquel momento que el SIS no especificara en detalle los motivos individuales detrás de una solicitud de medios técnicos de recopilación de información (TMGI). Estas presentaciones tienden a retratar la imagen de una agencia de inteligencia que redacta por sí misma las órdenes que autorizan su interferencia con los derechos humanos y las libertades fundamentales individuales y la de un tribunal que respalda esos borradores sin verificar genuinamente los hechos” (párrafo 156). “En estas circunstancias, el Tribunal considera que las deficiencias de las tres órdenes establecidas por el Tribunal Regional contaminaron inherentemente el uso del TMGI por parte del SIS contra el solicitante sobre esa base” (párrafo 157). “En lo que respecta a cualquier otro medio de protección jurídica contra las injerencias arbitrarias, el Tribunal señala que el artículo 4, apartado 6, de la Ley PP establece el deber del juez emisor de examinar sistemáticamente si los motivos por los que se autorizó el uso del TMGI siguen existiendo. Sin embargo, en el presente asunto, no hay indicios de que los jueces que dictaron los mandamientos judiciales en cuestión llevaran a cabo ninguna tarea de control sobre la base de dicha disposición. En la medida en que el Tribunal conoce el contenido de sus expedientes, éstos sugieren más bien una pauta de inacción, que se ve respaldada de nuevo por la alegación del Tribunal Regional en el procedimiento constitucional relativo a la orden 3. En particular, declaró que, como era habitual en aquella época, el SIS no había presentado al Tribunal Regional ningún registro sobre la ejecución de dicha orden ni el acta de destrucción de los registros así obtenidos. Además, el Tribunal Regional añadió que, en aquella época, estas cuestiones no se regían por ninguna norma específica (párrafo 158)”. “En cuanto a cualquier revisión posterior de la ejecución de las órdenes impugnadas, la actitud pasiva del Tribunal Regional culminó con la destrucción de sus expedientes relativos a la ejecución de las tres órdenes. Otras autoridades, como el PPS [Oficina de Enjuiciamientos Especiales del Ministerio Público] y la Oficina de Gobierno, han negado directamente tener competencia alguna respecto de la legalidad de las actuaciones del SIS. Aunque la situación del demandante fue remitida al Comité Parlamentario Especial, el material presentado al Tribunal no contiene nada que demuestre que el Comité pudiera examinar, o haya examinado, algún aspecto individual de la misma. A este respecto, el Tribunal toma nota también de las conclusiones del Tribunal Regional, en un recurso de acceso al reglamento interno del SIS relativo a la conservación de sus registros, según las cuales el control de dicho organismo era principalmente político y que en el caso del asociado del demandante el Comité no tenía poder para decidir sobre ninguna reclamación individual contra el SIS para la protección de la integridad personal o compensación por conducta oficial errónea del SIS. En la medida en que debería haberse reforzado el control parlamentario mediante la creación de una comisión especial para la supervisión del uso del TMGI, el Tribunal observa que, si bien la respectiva modificación de la Ley del PP está en vigor desde hace tiempo, no hay indicios de que la comisión haya sido realmente creada y haya asumido sus funciones. Además, según lo establecido por los tribunales y reconocido en parte por el Gobierno, la ejecución de las órdenes quedaba fuera del ámbito del poder judicial administrativo y del ámbito de aplicación de la Ley SL [Ley de Responsabilidad del Estado]” (párrafo 159). “Es cierto que el Tribunal Regional, actuando como tribunal de apelación en el recurso del demandante para la protección de la integridad personal, consideró finalmente que la ejecución de las tres órdenes había violado sus derechos. Sin embargo, [...] esto parece haberse basado en el mero hecho de que las órdenes fueron anuladas, sin que el Tribunal Constitucional o el Tribunal Regional hicieran ninguna revisión sustantiva de las acciones del SIS (véase, mutatis mutandis, Akhlyustin v. Rusia)” (párrafo 160). “El Tribunal también señala que la sentencia del Tribunal Regional parece ser un giro de los acontecimientos después de casi una década en la que el demandante buscó activamente, aunque en vano, un foro en el que examinar sus reclamaciones. Ese esfuerzo estuvo marcado por una referencia legislativa inviable de la Ley del PP a la Ley SL, remisiones jurisdiccionales circulares del Tribunal Constitucional al Tribunal Regional, junto con remisiones inútiles entre otras autoridades y de éstas a los tribunales administrativos” (párrafo 161). “En resumen, en vista de la falta de claridad de las normas jurisdiccionales aplicables, la falta de procedimientos para la implementación de las normas existentes y las fallas en su aplicación, al implementar las tres órdenes, el SIS prácticamente gozó de una discrecionalidad equivalente a un poder ilimitado, no ir acompañado de una medida de protección contra la interferencia arbitraria como exige el estado de derecho. En consecuencia, no fue ´conforme a la ley´ a los efectos del artículo 8.2 del Convenio” (párrafo 162). “A este respecto, el Tribunal señala que la cuestión de la eficiencia del control judicial en el contexto de la autorización de TMGI parece ser una preocupación duradera independientemente de la promulgación y entrada en vigor de la Ley PP en 2003” (párrafo 163). “En lo que respecta al material primario resultante de la implementación de la orden 3, [...] esta orden fue anulada por el Tribunal Constitucional por ser ilegal e inconstitucional y el Tribunal Regional consideró que su implementación había violado el derecho del demandante a protección de su integridad personal. En consecuencia, parecería fuera de toda controversia, y de hecho así lo sostiene el propio Gobierno, que el material primario en cuestión cae bajo el régimen del artículo 7(3) de la Ley PP, que exige su destrucción en presencia de un juez” (párrafo 164). “[S]egún lo establecido por el Tribunal Constitucional, dicho material no fue destruido sino almacenado por el SIS en su sistema de información en virtud del artículo 17(6) de la Ley del SIS. Aunque el Tribunal Constitucional consideró específicamente que era competencia del Tribunal Regional garantizar el cumplimiento por parte del SIS de la disposición citada de la Ley del PP, este último había negado repetidamente tener competencia para hacerlo” (párrafo 165). “A este respecto, el Tribunal también observa las conclusiones del Tribunal Regional, en el contexto de la acción de protección de la integridad personal del demandante, con respecto a su solicitud de que se ordene la destrucción del material impugnado, de que le era imposible , al tribunal o a un agente judicial identificar con precisión el material en cuestión, lo que en la práctica también significaba que no se podía presentar tal reclamación ante los tribunales ordinarios” (párrafo 166). “En cuanto al almacenamiento tanto del material primario de la ejecución de la orden 3 como del material derivado de la ejecución de las tres órdenes en virtud del artículo 17(6) de la Ley SIS, el Tribunal señala que aspectos importantes del régimen jurídico aplicable se rigen por un reglamento interno del director del SIS dictado en virtud del artículo 17(8) de la Ley SIS. En virtud de dicha disposición, este reglamento debe regular cuestiones tales como las normas relativas a la autoridad para acceder a dicho material, la divulgación de los datos procedentes del mismo y el alcance y el momento de su destrucción. Sin embargo, su contenido real no puede ser evaluado, ya que el reglamento es clasificado y no ha sido revelado ni al Tribunal ni a la demandante” (párrafo 167). “No parece haber ningún organismo con autoridad para revisar las acciones tomadas por el SIS en la implementación de órdenes para el uso de TMGI y, por extensión, para supervisar su cumplimiento con su propia regulación interna” (párrafo 168). “[E]l almacenamiento tanto del material primario de la implementación de la orden 3 como del material derivado de la implementación de las tres órdenes bajo la sección 17(6) de la Ley SIS estaba sujeto a reglas confidenciales que fueron adoptadas y aplicado por el SIS, sin ningún elemento de control externo. Estas normas carecían claramente de accesibilidad y no proporcionaban al solicitante ninguna protección contra injerencias arbitrarias en su derecho al respeto de su vida privada” (párrafo 169). “[S]alvo que el Gobierno haya argumentado lo contrario, el Tribunal considera que, desde la anulación de la orden 3 por el Tribunal Constitucional, la retención por el SIS del material primario procedente de su ejecución ha sido como tal carece de fundamento jurídico suficiente” (párrafo 170).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ARBITRARIEDAD
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL JUDICIAL
DEMOCRACIA
DERECHO A LA PRIVACIDAD
LEY
ORDEN JUDICIAL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RAZONABILIDAD
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
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