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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5246
Título : | SFL (Causa Nº 73615) |
Fecha: | 27-mar-2024 |
Resumen : | En 2012 una joven –por entonces menor de edad– dio a luz a un niño en Oberá, Misiones. Al poco tiempo, junto con su progenitora entregaron al bebé a un matrimonio que vivía en Buenos Aires mediante una autorización notarial. Días después, solicitaron en sede judicial la guarda con fines de adopción. Sin embargo, el juzgado determinó que el trámite continuaría bajo las reglas del proceso de protección integral. En ese contexto, dispuso medidas para que el niño regresara a su familia de origen a fin de revincularse con su madre, lo que no dio resultados positivos. También ordenó la prohibición de salida tanto del país como de la provincia de quienes pretendían la guarda. Para decidir así, tuvo en cuenta que habían reconocido al niño como hijo biológico, lo que configuraba el delito de supresión de identidad. Frente a esa situación, el niño ingresó en un programa de acogimiento familiar. Con posterioridad, el juzgado otorgó la guarda provisoria del niño a otro matrimonio que asumió sus cuidados. Luego de seis años, les confirió la tutela y decretó la privación de la responsabilidad parental de la progenitora. En 2022, el niño –de 10 años– se presentó ante la justicia con el patrocinio de un abogado y pidió ser adoptado por sus tutores. Entre sus argumentos, señaló que tenía derecho a una familia. Por su parte, el fiscal se opuso. En ese sentido, consideró que el niño no contaba con la capacidad suficiente para comprender las implicancias legales de su pedido. Sobre ese aspecto, sostuvo que era necesario distinguir el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos de su participación activa en el proceso. Agregó que no se había declarado al niño en situación de adoptabilidad y que la tutela aún estaba vigente. |
Decisión: | El Juzgado de Familia N° 1 de Oberá hizo lugar a la acción, declaró extinguida la tutela y otorgó la adopción plena del niño a sus tutores. Asimismo, les impuso a los adoptantes que informaran al niño sobre sus orígenes, de acuerdo a lo que establecía el artículo 596, cuarto párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, sintetizó lo resuelto en un lenguaje claro para la comprensión del niño (juez Moreira). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Adopción. Adopción plena. Proceso. Partes. Legitimación activa. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a ser oído. Autonomía progresiva. “[S]i bien a primera vista [el caso] luce como un proceso más de adopción, en su esencia no lo es. La demanda iniciada por un niño con el fin de obtener su propia adopción nos obliga a repensar el origen y la finalidad de la institución, afirmándose el paradigma que redunda en la búsqueda de una familia que se adecue íntegramente al niño, niña o adolescente […], en oposición a la búsqueda de las familias por conseguir un niño a su medida…”. “[S]i bien a primera vista [el caso] luce como un proceso más de adopción, en su esencia no lo es. La demanda iniciada por un niño con el fin de obtener su propia adopción nos obliga a repensar el origen y la finalidad de la institución, afirmándose el paradigma que redunda en la búsqueda de una familia que se adecue íntegramente al niño, niña o adolescente […], en oposición a la búsqueda de las familias por conseguir un niño a su medida…”. “[L]a legislación Argentina no contiene ninguna norma que expresamente imponga como requisito de una acción que el peticionante comprenda el aspecto legal de una acción o demanda, puesto que son facetas de la defensa técnica que realiza el abogado que suscribe la demanda, sin la cual carecería de un requisito indispensable para la procedencia de la acción, lo que se complementa con el derecho del ciudadano a ser oído, es decir que sus razones sean escuchadas por las autoridades e implica la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos, o dicho de otro modo, el individuo ejerce su defensa material cuando puede ser escuchado directamente por el juez…”. “En principio la edad es importante para evaluar la madurez de una persona; si está en condiciones de comprender las implicancias que sus decisiones pueden tener hacia el futuro. Esa comprensión surge del razonamiento que las personas realizan a partir del conocimiento que obtienen acerca de las cosas, los intereses que las mismas despiertan en el fuero interno, necesidades, emociones y de la experiencia, todo ello se denomina ‘juicio propio’. [Éste] pertenece al ámbito de la psiquis de las personas e implica una actividad por la cual el individuo realiza una síntesis mental que surge de comparar ideas propias o no con la realidad externa y se construye con el paso del tiempo y la experiencia. [S]in comprender qué forma ese juicio individual es fácil caer en la creencia de que un menor de edad nunca podrá alcanzar una madurez suficiente ‘sino hasta tener la edad tasada’ o ‘edad mínima’ que legalmente se ha fijado como estándar o base para asumir mayores responsabilidades respecto de los propios actos, lo que no necesariamente implica madurez, por lo que ésta debe ser evaluada en cada caso. [C]omo corolario, podemos afirmar la necesidad de evaluar la madurez sin descartar la edad mínima, pero no haciendo de ella un canon infranqueable. [L]a escucha de los NNA es uno de los métodos más adecuados para evaluar su madurez, el hecho de oírlo activamente permite conocer y comprender su pensamiento y así verificar que las decisiones que expresa hayan sido elaboradas individualmente, que surjan de su propio juicio o razonamiento, el que debe ser libre y no producto de la voluntad de terceras personas; se evalúa si el niño posee la madurez suficiente para comprender no solo sus aspiraciones y elecciones, sino las posibles consecuencias que en su vida diaria ellas pueden y podrán tener, teniendo en cuenta que las personas generamos apegos y sentimientos de pertenencia y dependencia que no pueden ser dejados de lado por el interlocutor que debe resolver la conflictiva familiar…”. “[N]o surge del ordenamiento legal Argentino que un niño pueda iniciar –a ninguna edad– un proceso judicial para pedir su adopción, la norma establece quienes pueden iniciar un proceso adoptivo (art. 599), por lo que no está prevista positivamente esta posibilidad –tampoco está prohibida–, siempre será el adulto quien pueda iniciar y obtener la adopción, aún cuando el NNA tenga edad y grado de madurez. [S]in embargo, en tanto el niño sin edad y madurez suficiente se hallaría impedido de instar su adopción, al mismo tiempo se le requiere el consentimiento a partir de los 10 años para ser adoptado, por lo que debe intervenir en el proceso como parte. En efecto, los arts. 595 inc f) y 617 inc. d) establecen que a partir de los diez (10) años el niño debe prestar consentimiento expreso para ser adoptado; a la vez, en cuanto a las reglas de procedimiento el art. 617 inc. a) dice que, ‘son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada’. [P]arece haber al menos un conflicto entre el ser y deber ser, por una parte no tendría acción por no estar previsto que un niño inicie un proceso adoptivo propio –aun cuando su filiación o impugnación pueden hacerse en todo tiempo–, pero por otra parte la norma requiere su consentimiento expreso en caso de que exista un pedido para su adopción, en este aspecto sería parte necesaria y si no prestara su consentimiento no sería viable aquella. [S]e profundiza la idea de grado de madurez y juicio propio, ya que la norma no solo convierte en parte procesal al niño, sino que a la vez le da la potestad de consentir su adopción, siempre que el adulto la inicie. Es decir que si el consentimiento –como acto jurídico– es la expresión de la voluntad, ésta debe necesariamente contener la mentada ‘comprensión’. Nos preguntamos entonces ¿Cómo podría un niño prestar su consentimiento, afirmándose al mismo tiempo que no posee capacidad instar la acción por falta de comprensión? [T]eniendo presentes las normas que otorgan carácter de parte al niño y requieren su consentimiento para ser adoptado, el grado de madurez que ello puede implicar, la comprensión ínsita que preexiste al momento de aceptar ser adoptado y por ende capacidad para peticionar ante un juez con el respectivo patrocinio letrado, considero que [el niño] no se halla impedido de instar esta acción por falta de edad…” “[El niño] ha sido tan claro, comprensible y contundente que sin lugar a dudas se pudo determinar que sus expresiones no fueron dirigidas por los adultos que lo rodean, quedando en evidencia el elevado grado de madurez que tiene acerca de las ideas relativas a conformar una familia con las personas que actualmente lo cuidan, conociendo la historia de su vida en detalle, la cual sus tutores no le ha ocultado en lo más mínimo…”. 2. Privación de la responsabilidad parental. Estado de adoptabilidad. Tutela. Adopción. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “[A] la luz del art. 597, en el proceso de protección integral […] se ha dictado la privación de la responsabilidad parental solamente respecto de la madre biológica […], puesto que la filiación paterna no fue reconocida, por lo que el requisito de declaración de adoptabilidad es improcedente en este caso. Asimismo, el hecho de que la tutela esté vigente no impide que el niño inste esta acción de adopción, no pudiendo exigírsele que acredite estar en estado de adoptabilidad o que cuente con dicha declaración, cuando su progenitora se halla privada de responsabilidad parental –lo que equivale a hallarse en estado de adoptabilidad– y no posee progenitor conocido…”. “[S]abido es que la tutela se ejerce sobre los bienes y sobre la persona del tutelado, pero en el caso [del niño], quien comenzó su peregrinar judicial a partir de una medida extraordinaria de protección de sus derechos, se ha ejercido únicamente sobre su persona, ya que al incorporarse a la familia -[...] mediante la tutela, […] no contaba con bienes materiales que pudieran generar en los tutores el deber de ser los encargados de administrar su patrimonio, rendir cuentas y en el caso acreditar el cumplimiento y extinción de las obligaciones […] En consecuencia las obligaciones sobre la persona del niño surgidas de la tutela, se cumplen y extinguen a diario y se reflejan en el cuidado integral del niño, obligaciones que [el niño] solicita se trasladen de la figura jurídica de tutela a la adopción, para que su cumplimiento y extinción se produzcan dentro de ese instituto, que además le brindará otros beneficios que le permitirían integrar la familia de la que se siente parte…”. “En éstos específicos casos, no solo se modifica la figura jurídica de la familia tutora, que en los hechos es el grupo familiar del niño o niña […] sino que se modifica el cómo se desarrollarán los vínculos a partir de la adopción, pues el niño deja de ser una persona a quien el tutor debe proteger y por quien debe rendir cuentas de la administración de sus bienes, para pasar a ser hijo con todos los derechos que tal circunstancia conlleva. [S]i no consideramos extinguida la causa que motivó la tutela, el otro límite es la mayoría de edad, requisito que no es contrario a derecho, pero que en su caso le impone una espera de tiempo y sobre todo el respeto irrestricto al cumplimiento del objetivo final que el propio instituto legal contiene, que no es otro que la protección del niño y en el caso de sus bienes…”. “[E]s necesario ponderar y valorar si el derecho [del niño] a una familia, a un papá y una mamá están o no por encima de la finalidad de la figura de la tutela y a la vez establecer la posibilidad de que un niño menor de edad, que aún no ha llegado siquiera a la adolescencia, se encuentre con posibilidad de iniciar un proceso que implique su propia adopción, teniendo presente que tal acción no ha sido legislada, por lo que si bien un menor de edad bajo tutela no se halla legitimado para iniciar un juicio y reclamar su adopción en cabeza de los tutores, lo cierto es que ello tampoco está prohibido. El vacío legal debe ser complementado con el interés superior […], que como en todos los casos va mutando en la medida de las necesidades reales de la vida. Hoy no podemos afirmar que el interés [del niño] se ve protegido al seguir bajo la tutela de quienes él entiende que son sus padres, ya que cuando ellos asumieron su cuidado, fue para evitar la apropiación del niño por parte de terceros, que en connivencia con su familia de origen le suprimieron su identidad.Aquel interés primigenio evolucionó, haciendo que la necesidad de contar con una familia sea primordial y nos permita buscar una solución adecuada a la realidad del niño. [L]a ley fue cumplida y los derechos [del niño] fueron resguardados oportunamente, sin embargo luego de 10 años de vida, para él la sentencia que le dio una familia que lo cobije no alcanza, no le hace justicia, no le da el reconocimiento familiar y social que necesita y por lo tanto la ley no puede, en su caso, aplicarse de forma rígida sin cercenarle el derecho a ser hijo, impidiendo que tal situación sea conocida por todos, así como reconocida por la justicia y la ley. [E]sta sentencia no trata de abrir paso a la ilegalidad, permitiendo que quienes se han apropiado de un NNA, pasado los años, los utilicen para transformar lo ilegítimo en legítimo. Por el contrario, serán los casos vistos uno a uno los que permitan encontrar la solución mas adecuada…”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia Nº 1 de Oberá |
Voces: | ADOPCIÓN PLENA ADOPCIÓN AUTONOMÍA PROGRESIVA DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO A SER OIDO ESTADO DE ADOPTABILIDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO LEGITIMACIÓN ACTIVA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARTES PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL PROCESO PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TUTELA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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