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Título : Rojas (causa N° 8068)
Fecha: 1-may-2024
Resumen : En el marco de una investigación penal iniciada en agosto de 2022 se extrajeron testimonios sobre la posible comercialización de estupefacientes y se dio intervención a la fiscalía federal de Pehuajó, que formuló un requerimiento de instrucción. En ese momento se dispuso la intervención telefónica de las personas investigadas y se realizaron tareas para identificar a una mujer que proveía el estupefaciente. De esas comunicaciones surgió que ella había reclutado a otras tres mujeres para que transportaran estupefacientes en un micro de larga distancia hacia Chile. Por esa razón, se dispuso la interceptación del transporte. Luego de una requisa personal y sobre las pertenencias de las cuatro mujeres, se hallaron en total cuatro envoltorios de nylon que contenían una sustancia color blanca, que resultó positivo para cocaína en el test orientativo.
La primera mujer fue imputada por los delitos de transporte de estupefacientes, agravado por haber mediado engaño e intimidación y la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos, en concurso material con el delito de falsificación de documento público en dos oportunidades. A su vez, las tres mujeres reclutadas fueron imputadas por el delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos. Por su parte, la defensa de estas últimas ofreció informes elaborados por el equipo interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación. Allí, se indicaba que las mujeres estaban a cargo de la manutención, cuidado y contención exclusivo de sus hijos, y que habían afrontado situaciones de violencia de género. Además, se informó que se encontraban insertas en la pobreza y en la precariedad laboral. Por ese motivo, la defensa explicó que habían actuado en un estado de necesidad justificante y solicitó su sobreseimiento. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal insistió en sostener la condición de acusadas por el delito de transporte de estupefacientes. Sin embargo, las consideró víctimas del delito de trata de personas y solicitó que se aplicaran los recaudos legales correspondientes a esa condición.
Decisión: El Juzgado Federal de primera instancia de Pehuajó decretó el sobreseimiento de tres de las cuatro imputadas y ordenó su inmediata libertad (juez Heim).
Argumentos: 1. Transporte de estupefacientes. Trata de personas. Fiscal. Dictamen. Deber de fundamentación. Autoincriminación. Perspectiva de género.
“Los dictámenes del órgano de la acusación reflejan cierta detección de aristas del caso que, vista conferida mediante […] no las ha logrado encaminar, identificar y dimensionar en su totalidad en términos lógicos y jurídicos penales, con una adecuada perspectiva de género. Especialmente, causa cierta perplejidad que la señora Fiscal como titular de la acción penal pública insista en sostener en el caso respecto de las [tres imputadas] la doble condición de acusadas por el presunto transporte de sustancias estupefacientes y a la par las considere víctimas del delito de trata de personas, solicitando que se apliquen los recaudos legales correspondientes a dicha condición, sin que propugne la adopción de un temperamento desincriminante y/o la inmediata liberación de las mismas. Véase que –según la Fiscalía–, por un lado, continuarían como imputadas por el delito de tráfico de estupefacientes, donde les asiste el derecho a no autoincriminarse, por el otro, atento a la medida solicitada, deberían prestar declaración testimonial bajo juramento de decir la verdad, ello en calidad de posibles víctimas del delito señalado”. “La problemática que el caso ha puesto de relieve impone un análisis integral, que atienda la particular condición de vulnerabilidad de las tres mujeres cuya situación procesal aquí será resuelta, y, por sobre todas las cosas, considerar que la mirada ambigua de la Fiscalía en mantener la vigencia de la persecución penal respecto de la hipótesis delictiva en infracción a la Ley n° 23.737 no resiste el menor análisis desde la perspectiva de la jurisprudencia que emana del máximo tribunal con competencia penal de nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, muy especialmente, los instrumentos y convenciones internacionales de Derechos Humanos aplicables, en particular, a las mujeres en situación de vulnerabilidad”.
2. Violencia de género. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. Igualdad. No discriminación. Tratados internacionales. Acceso a la justicia.
“Liminarmente, y a partir de las particularidades y el contexto en que se desarrollaron las conductas atribuidas, [es] pertinente señalar que, aun cuando se encuentren acusadas de delitos, las mujeres son sujetos de protección especial y merecen acceso a la justicia bajo los principios de igualdad y no discriminación. Por lo que no [se puede] dejar de advertir que se debe poner especial énfasis en el tratamiento que acredita la condición de mujer, y, especialmente, cuando se adicionan otras circunstancias que reflejan situaciones de vulnerabilidad y de violencia de género. […] La obligación de resolver bajo una perspectiva de género surge a partir de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino…”. “En razón de ello, resulta imperante el deber de facilitar el acceso a la justicia de las mujeres, evitar su revictimización, garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra aquellas”. “Por perspectiva de género se entiende un enfoque de análisis que parte del reconocimiento de la existencia de situaciones de desigualdad estructurales y discriminación a las que históricamente son sometidas las mujeres, y procura neutralizar las consecuencias negativas de ese trato desigual a través de decisiones que no partan de dogmas o categorías generales y abstractos, sino que en los casos concretos tengan en cuenta la especial situación en que se encuentran las mujeres [hay cita]”.
3. Tráfico de estupefacientes. Transporte de estupefacientes. Víctima. Violencia de género. Perspectiva de género. Vulnerabilidad.
“[R]especto de los delitos vinculados a las drogas como el presente caso, varios foros internacionales promovieron su abordaje mediante un enfoque de género. […] En ese sentido, la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) en el año 2014 elaboraron un informe titulado ‘Mujeres y drogas en las Américas: Un diagnóstico de políticas en construcción’, en el que se da cuenta de la necesidad de analizar la persecución penal de la narcocriminalidad bajo la perspectiva de género prevista en los instrumentos supranacionales”. “[L]as mujeres de sectores socialmente oprimidos son útiles a las redes de narcotráfico: su alta vulnerabilidad y la necesidad económica acuciante las hace fácilmente manipulables y al mismo tiempo prescindibles, razón por la cual se sitúan en los niveles más bajos de las operaciones de transporte (o venta) de droga, que al mismo tiempo son las actividades más expuestas al control policial [hay cita]. En este marco se debe tener en consideración el factor económico, puntualmente las condiciones de pobreza, como causa de la incidencia de las personas en la comisión de delitos asociados al tráfico de estupefacientes. […] Conforme lo señalado, muchas de las mujeres que incursionan en los delitos vinculados con la comercialización de estupefacientes suelen ser víctimas de profundas condiciones de pobreza y vulnerabilidad, ante lo cual en la vereda opuesta se encuentran aquellos y aquellas que se aprovechan de forma sistemática y sin riesgo propio de tales situaciones”. “Sentado ello, y como lo analiza la Dra. Angela Ledesma, sin desconocer la trascendencia que reviste la persecución de este tipo de criminalidad, no debemos dejar de tener presente que, en marco de la presente causa nos encontramos ante un supuesto de mujeres que actuaron como ‘mula’ o ‘correo humano’. La ‘mula’ suele definirse como la persona que realiza un trabajo de transporte de drogas. A diferencia de las personas que distribuyen o trafican, no desempeña roles empresariales más allá de las funciones de traslado que le son asignadas y, en general, no tiene mayores responsabilidades dentro de las redes de tráfico, sea porque maneja poca información, porque transporta cantidades relativamente pequeñas de drogas, o bien porque en muchas ocasiones se trata de personas engañadas y/o utilizadas para hacer este trabajo [hay cita]. […] En dichos supuestos, la función estratégica de las mujeres es la de ser meros vehículos de traslado, o bien sujetos ‘prescindibles’ del mercado internacional de drogas, antes que la de su capacidad de ser agentes autónomas y exitosas en las actividades del tráfico”.
4. Transporte de estupefacientes. Violencia de género. Víctima. Estado de necesidad. Autodeterminación.
“En la presente causa, […] cada una de las encartadas […] fueron víctimas de alguno de los tipos de violencia que comprende el art. 5 de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley N° 26.485). Puntualmente, es posible advertir la presencia de violencia física, sexual, psicológica, económica y patrimonial y simbólica”. “[E]n los supuestos como el analizado, tanto la doctrina como la jurisprudencia remarcan la dificultad que presenta, a fin de evaluar el estado de necesidad justificante, ponderar la entidad de los males, el que se causa y el que se pretende evitar. […] Ahora bien, aun cuando –en principio– se podría suponer que las mismas tendrían la disponibilidad de la sustancia, exigida en el tipo objetivo de la figura endilgada, lo cierto es que tal circunstancia, de conformidad al análisis que se ha de efectuar a continuación no resultan suficientes para atribuir responsabilidad a las nombradas por el transporte imputado al momento de formularle la hipótesis de imputación”. “[S]e considera que nos hallamos ante un supuesto específico de inculpabilidad, encuadre que admite contemplar la manera en que los condicionantes de vida de las [tres imputadas], previos y concomitantes al hecho, las colocaron en una situación equivalente al estado de necesidad disculpante, a partir del cual se torna inexigible una conducta conforme a derecho. [L]a situación personal de cada una de ellas, nos llevan a determinar que la opción por lo ilícito respondió a su creencia de entender que aquella era la única opción viable o posible para brindarles a sus niños, a sus parientes más próximos y a sí mismas, condiciones mínimas para evitar males mayores sobre la salud, su satisfacción de necesidades básicas, como también para dejar de acceder a prácticas tales como el ejercicio de la prostitución. Ahora bien, siguiendo esta línea, como fuera expuesto por la Cámara Federal de Casación Penal, al momento de analizar el grado de reproche que es posible endilgar, previamente debe comprenderse en toda su extensión la situación personal y familiar de las encausadas, y luego preguntarnos hasta qué punto es posible recriminarle su injusto cuando su ámbito de autodeterminación se encontraba tan restringido, es decir, cuando su abanico de opciones era tan acotado. No se trata de afirmar la existencia de otras alternativas conforme a derecho ni de una inevitable determinación a cometer el delito, sino que, al momento de juzgar, las particulares circunstancias pormenorizadas tornarían inexigible la pretensión de una conducta diferente (cfr. CFCP, in re ‘R.B.A […]”, causa n° FSA 9861/2022/9, reg. int. 21/2023, rta. 5/4/2023)”.
5. Transporte de estupefacientes. Violencia de género. Autodeterminación. Culpabilidad. Excusa absolutoria. Interpretación de la ley.
“En este marco, el Código de fondo prevé en su artículo 34 inciso 2° la no punibilidad de hechos objetivamente típicos en caso de que quien los cometa ‘obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente’. […] Puntualmente contempla aquellas situaciones en las que quienes se encuentran involucrados en conductas punibles han tenido una grave restricción en su libertad al momento de decidir y motivarse por la norma”. “De esta manera, la destrucción del bien jurídico que es la amenaza que vive el actor, o actoras en este caso, debe constituir para él o para ella, en caso de concretarse, un ‘mal grave’. Y ‘mal grave’ implica una pérdida significativa de un bien jurídico por parte del sujeto que la soporta. Para efectuar tal análisis, resulta sustancial acudir a pautas objetivas que permitan valorar y sopesar cuál es el mal grave al que la persona se enfrenta. En lo que respecta a la inminencia, la ley quiere significar que el mal puede concretarse en cualquier momento. Si bien se denota la idea de inmediatez, esa posibilidad no es de índole temporal, sino material, en el sentido que existen las condiciones para que se produzca. Y es precisamente esa posibilidad de inmediatez temporal y material de que el mal grave se produzca, lo que genera en el sujeto el vivir una situación de libertad reducida, que es el dato central por el derecho a la hora de juzgar la culpabilidad del sujeto. […] La amenaza del mal grave que es inminente, reduce el margen de libertad del sujeto para obedecer a la norma, y es entonces cuando el autor no encuentra otro camino para impedir que se concrete el mal grave que lesionar a otro bien jurídico [hay cita]”. “[R]esulta sustancial abordar el contexto de vulnerabilidad estructural que han sufrido las tres mujeres investigadas, afectando […] su capacidad de autodeterminación e impidiendo que puedan ajustar su comportamiento en la norma. […] En primer lugar, es preciso señalar que, conforme surge de la prueba producida, ninguna de las encartadas contaba con un trabajo formal registrado, sino que –en el mejor de los casos– contaban con trabajos esporádicos. Estas alternativas de subsistencia no resultaron suficientes para cubrir las necesidades básicas, encontrándose insertas en una situación de pobreza. Esto nos lleva a considerar su percepción sobre su falta de opciones suficientes”. “El incumplimiento del pago de los alimentos del progenitor con relación a sus hijas e hijos configura un supuesto de violencia económica contra las madres, quienes no sólo deben asumir el cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes, sino también soportar en forma exclusiva el costo económico de su crianza. Tal dedicación exclusiva o al menos prioritaria conlleva una pérdida de autonomía y sobrecarga económica [hay cita]”. “Nos encontramos ante mujeres que están a cargo de la manutención de sus hijos, cuidado, contención, afrontando situaciones de violencia de género y con una situación socioeconómica desfavorable, lo cual es consecuencia de la precariedad laboral. […] Todas las aflicciones referidas fueron expuestas por las encartadas y resultaron coincidentes con los informes elaborados por el equipo interdisciplinario La Plata (DGN)”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AUTODETERMINACION
AUTOINCRIMINACIÓN
CULPABILIDAD
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DICTAMEN
ESTADO DE NECESIDAD
EXCUSA ABSOLUTORIA
FISCAL
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
TRATA DE PERSONAS
TRATADOS INTERNACIONALES
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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