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Título : Asociación Civil Memoria Activa v. Argentina
Autos: 
Fecha: 26-ene-2024
Resumen : El 18 de julio de 1994, un vehículo con explosivos fue detonado en las inmediaciones de la AMIA. El suceso causó ochenta y cinco muertes, y más de ciento cincuenta personas heridas. Este atentado había sido precedido por un ataque a la Embajada de Israel unos años antes y la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) tenía información de que podía ocurrir otro acto terrorista. Pese a ello, las medidas de protección adoptadas por el Estado para evitar un nuevo hecho eran deficientes.
La investigación inicial por el atentado fue obstaculizada de forma deliberada por agentes estatales mediante extorsiones, demoras e interrupciones injustificadas. Además, algunos elementos de prueba fueron extraviados y otros no fueron recolectados o preservados de manera rigurosa. Así, diez años después del atentado, se declaró la nulidad de la investigación, se inició una causa por encubrimiento y se ordenó una nueva investigación. En el marco de las investigaciones por el atentado y su encubrimiento, los familiares de las víctimas no pudieron acceder a la totalidad del expediente por tratarse de información clasificada. En 2019, varios funcionarios fueron condenados por el encubrimiento del atentado. Sin embargo, a más de treinta años, aún no hay claridad sobre lo ocurrido ni sobre los responsables del hecho.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad (artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el principio de igualdad y no discriminación (arts. 1.1 y 24), el acceso a la justicia y a las garantías judiciales (arts. 8 y 25.1) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación del derecho de acceso a la información y el derecho a conocer la verdad (artículos 8.1, 13 y 25.1) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Argumentos: 1. Terrorismo. Derecho a la vida. Prevención e investigación. Responsabilidad del Estado. “El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos” (párr. 120). “[S]i bien los Estados no son responsables por todo acto terrorista perpetrado por terceros en su jurisdicción, su responsabilidad puede verse implicada por faltas al deber de prevención. Para ello, siguiendo la jurisprudencia de la Corte en materia de deber de prevención de los Estados [...], es necesario entonces probar que frente al atentado contra la sede de la AMIA el Estado argentino: i) tenía o debía tener conocimiento de la situación de riesgo; ii) dicha situación de riesgo era real o inmediata) y iii) no adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara” (párr. 129). “[E]l Estado en su escrito de contestación admitió expresamente ‘no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado –teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel–’. [L]uego del atentado a la Embajada, el Estado implementó un servicio de vigilancia las 24 horas del edificio de la Calle Pasteur No. 633, reconociendo así esta situación de riesgo. Asimismo, se demostró que la SIDE tenía conocimiento de la posibilidad de un nuevo atentado en el país [...]. Sin embargo, esta custodia era deficiente [...]. Si bien la Corte es consciente de que no existe forma de comprobar que estos hechos fueran a ser determinantes para evitar el ataque, se debe recordar que la obligación de prevención es una obligación de medios y no de resultados. En efecto, se tiene por acreditado que el Estado fue negligente y no tomó medidas razonables tendientes a evitar un nuevo atentado y a proteger un edificio que era un potencial blanco” (párrs. 130 a 136).
2. Terrorismo. Prevención e investigación. Debida diligencia. Plazo razonable. “[E]n la primera etapa la investigación fue deliberadamente obstaculizada por acción del Estado. De esta forma, en esta segunda etapa el Estado tenía una doble obligación: emprender una investigación diligente sobre el atentado y, en segundo lugar, investigar y sancionar a los responsables por el encubrimiento y las falencias de la primera etapa de la investigación” (párr. 176). “En casos complejos como el atentado de la AMIA resulta necesario que se sigan todos los protocolos de conservación, inventariado y examen de la prueba. En efecto, esta Corte ya ha indicado que el Estado tiene la obligación de recuperar y preservar el material probatorio en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos adecuados. En el presente caso, se observa con preocupación que no es sino hasta el 2015, más de 20 años después de acontecidos los hechos, que se ordenó un inventario completo de la prueba forense del caso. Asimismo, se constata que hubo un manejo negligente del material recolectado” (párr. 188). “[E]l derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. [E]l plazo de más de veinte años de los diferentes procesos penales por el encubrimiento del atentado a la AMIA, sin que se haya podido determinar en firme la responsabilidad de los diferentes actores, no es compatible con el deber de investigación en un plazo razonable que tenía el Estado, lo cual ha conducido a una situación de impunidad” (párrs. 198 y 204). “En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región. Estas faltas a la debida diligencia implicaron, por una parte, un mal manejo del material probatorio y la escena del hecho y, por otra parte, una conducción deficiente del desarrollo de la investigación. Además, se comprobaron una serie de maniobras realizadas por agentes estatales con el fin de obstaculizar la investigación y encubrir a los verdaderos autores, los cuales, a la fecha, no han podido ser identificados, juzgados y eventualmente sancionados. Frente a estas maniobras de encubrimiento, se originó un nuevo deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de este encubrimiento, deber que tampoco ha sido ejecutado de manera diligente ni en un plazo razonable. Por todo lo anterior, a casi 30 años del atentado todavía no se tiene claridad sobre lo acontecido, sus responsables, ni las razones por las cuales el Estado utilizó su aparato judicial para encubrir y obstaculizar la investigación. Esta situación de impunidad, además, contribuye a la violación de otros derechos, como el derecho a conocer la verdad [...], y facilita y promueve la repetición de hechos violentos” (párr. 205).
3. Derecho a la información. Información confidencial. “El acceso a la información clasificada, su correcto archivo y conservación son elementos esenciales para garantizar el derecho a la verdad [...] y para combatir la impunidad. [E]n casos en los que la obligación de reserva busca preservar la seguridad nacional, el deber de confidencialidad no puede aplicarse de forma general, sino que debe estar limitado de forma precisa y clara a aquella información cuya divulgación supone un riesgo real e identificable de generar un daño significativo a un interés de seguridad nacional legítimo. La información que sea sometida al deber de confidencialidad bajo estos motivos debe estar consagrada en la legislación nacional de manera taxativa, clara y precisa” (párrs. 232 y 236). “En casos de graves violaciones a los derechos humanos, el Estado debe arbitrar los medios adecuados para suministrar información relevante al esclarecimiento de los hechos, incluso si dicha información se vincula con el interés general de preservar la seguridad nacional. La Corte ha reconocido que, en esos casos, el derecho de acceso a la información requiere de la participación activa de todas las autoridades involucradas, las que están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. Asimismo, ha expresado que el Estado no puede ampararse en la reserva de la información por razones de interés público o seguridad nacional para no aportar información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o los procesos pendientes” (párr. 237). “[Los operativos y diligencias secretas de la SIDE] implicaron un obstáculo para la correcta investigación tanto del atentado como del encubrimiento. La utilización de información clasificada, por definición no accesible a las partes, implicó también una afectación al derecho al acceso a la información, que encuentra su raíz en la falta de regulación de las actividades de inteligencia al momento de los hechos” (párr. 243). “Esta Corte valora todas las medidas adoptadas desde el 2001 con el fin de alinear la normativa interna a los estándares internacionales y a las buenas prácticas en materia de regulación de los servicios de inteligencia. Sin embargo, se constata que aún existen algunos problemas de regulación. El propio Estado, en su escrito de alegatos finales reconoció que existen todavía aspectos sin resolver en la normativa interna. En particular, se refirió a la ausencia de reglamentación de las solicitudes de desclasificación y de las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales. De esta forma, a pesar de los esfuerzos realizados, persiste la responsabilidad del Estado por las lagunas en la regulación a la actividad de inteligencia, que implican, a su vez, un obstáculo para el acceso a la información sobre el atentado y su encubrimiento” (párr. 250).
4. Derecho a la verdad. “Conforme ha señalado este Tribunal, ‘toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad’, lo que implica que ‘deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones’ . El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr ‘el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes’. En particular, la Corte recuerda que los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigan violaciones a los derechos” (párr. 263). “[E]l Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida. El Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles. Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir esa información. En ese sentido, resulta esencial la desclasificación y el acceso a documentos de las fuerzas de seguridad, a fin de asegurar una investigación transparente” (párr. 266) . “[E]l derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que ‘tiene el derecho a saber y también el deber de recordar’. En efecto, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, hechos como los del presente caso, por su gravedad y alcances, deben ser conocidos por la sociedad argentina para su reflexión y, así, evitar su repetición” (párr. 268).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA VERDAD
DERECHO A LA VIDA
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
PLAZO RAZONABLE
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TERRORISMO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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