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Título : Martínez (causa N° 278)
Fecha: 11-nov-2020
Resumen : Una mujer se encontraba detenida en el marco de una condena a una pena de prisión. Durante su detención, denunció haber sufrido un hecho de abuso sexual con la supuesta conniven-cia de una celadora del penal. Su defensa solicitó la urgente detención domiciliaria de su asis-tida. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en favor de lo solici-tado.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de Rosario concedió la detención domiciliaria re-querida.
Argumentos: 15.1. Principio acusatorio. Dictamen fiscal “[A]nte la ausencia de contradictorio entre las partes y considerando debidamente fundado el dictamen fiscal que precede, el tribunal entiende que corresponde acordar la detención domici-liaria de […] Martínez, dada la gravedad del contexto ya señalado, que demandaba una aten-ción prioritaria y provisional hasta el esclarecimiento y reparo de los sucesos puestos en cono-cimiento”
15.2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. “El art. 16 de la ley 26.485 ‘Ley de Protección Integral a las Mujeres’, establece que los orga-nismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o ad-ministrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Trata-dos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: ‘…e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el art. 3° de la presente ley…’ y ‘…h) a recibir trato huma-nizado, evitando la revictimización...’. A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Con-tra la Mujer (‘Convención de Belem Do Pará’) dispone con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones medidas de actuación con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 ‘b’). Asimismo, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina-ción contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establece que los Estados Partes conde-nan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y se comprometen a: ‘…c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hom-bre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación…’; ‘…d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación…’ y ‘…e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas…’. Por lo tanto, y de acuerdo a lo ordenado en su momento, deberá concederse la detención domiciliaria de la interna hasta tanto se resuelva su situación, en definitiva, de conformidad con lo señalado por el Señor Fiscal General”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de Rosario
Voces: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
DICTAMEN
PRINCIPIO ACUSATORIO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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