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Título : GIL (Causa N° 29182)
Fecha: 18-oct-2023
Resumen : Una persona había sido procesada por el delito de secuestro extorsivo seguido de muerte. En julio de 2023, el juez de la investigación dispuso la formación de un legajo reservado, que luego prorrogó. Para así decidir, se remitió a los argumentos emitidos por el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen. Por esa razón, la defensa de la persona interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Entre sus argumentos sostuvo que la decisión recurrida disponía el secreto de sumario permanente. Además, indicó que el proveído carecía de fundamentación y resultaba contrario a la normativa procesal. En agosto de ese mismo año, el juez de instrucción rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en subsidio.
Decisión: La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar a lo solicitado y anuló el proveído que disponía la creación de un legajo de investigación con carácter reservado. Además, ordenó que el juez de la investigación se pronunciara sobre la pertinencia de disponer el secreto de sumario (jueza Montesi y jueces Ávalos y Sánchez Torres).
Argumentos: 1. Derecho de defensa. Principio de igualdad de armas. Revisión judicial. Deber de fundamentación. Nulidad. “[S]e presenta entonces la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales, respondiendo en definitiva a la necesidad de que el proceso penal sea una herramienta o instrumento idóneo para alcanzar la efectiva y real tutela por parte del Estado sobre los intereses en conflicto. […] [L]a delegación de la investigación en cabeza del Ministerio Publico Fiscal hecha por ley no importa una eliminación ipso iure del control jurisdiccional”. “[N]o surge del proveído recurrido que el Juez Federal interviniente haya efectuado un análisis de las actuaciones ni un control sobre la actividad del Ministerio Público Fiscal que ameritara la formación de un legajo reservado para garantizar la investigación, limitándose el Magistrado a la remisión al dictamen fiscal y a la mera afirmación sobre la falta de afectación a los derechos de los imputados. Siguiendo con el análisis del caso, [se debe indicar] que con posterioridad al recurso de reposición con apelación en subsidio efectuado por la Defensora Pública Oficial, el Magistrado expuso en su resolución de fecha 14.08.2023 que no le escapaba que la decisión de formar un legajo de investigación de carácter reservado en el marco de la causa principal resultaba ser a las claras una cuestión ‘sui generis’ y ‘no reglada’, indicando ello que su decisión quedaría por fuera de las previsiones legales establecidas para supuestos como el que aquí se presenta”. “[E]l Juez interviniente ha brindado una fundamentación para justificar su decisión que no tiene anclaje normativo en el derecho vigente, sustrayendo de los imputados y su defensa el control de las actuaciones, sin fundamentos válidos y por ende en flagrante violación a las más elementales garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio”. “[D]ebe declararse la nulidad del proveído dictado por el Juez Federal […] de Córdoba con fecha 31 de julio de 2023, en cuanto dispuso la formación de un legajo de investigación con carácter reservado, por no constituir su decisión una derivación razonada del derecho vigente, debiendo el Magistrado pronunciarse de manera urgente sobre la pertinencia o no de disponer el secreto de sumario de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el presente resolutorio” (voto de la jueza Montesi al que adhirió el juez Ávalos).
2. Prueba. Revisión judicial. Debido proceso. Derecho de defensa. Derecho procesal. Principio de igualdad de armas. “[S]i bien el principio de libertad probatoria permite al Instructor dirigir la investigación y probar los hechos que son objeto del proceso a través del medio lícito que considere más idóneo, los principios de bilateralidad y contradicción exigen que el imputado y su defensa puedan conocerlas y eventualmente refutarlas, en virtud del poder jurídico de resistir los cargos formulados por la acusación y las pruebas que la sustentan, de modo de permitir un adecuado y eficaz ejercicio del derecho de defensa”. “[N]o puede soslayarse que el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, se integra con el derecho a ser informado, asistido y a disponer de los medios apropiados para ejercer una defensa adecuada y efectiva. [...] Ello, deriva también del principio de paridad de armas o equilibrio entre partes que debe imperar en todo proceso penal en un Estado liberal y democrático de Derecho (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art. 8.2. de la CADH y art. 14.3. del PIDCyP). [...] A fin de armonizar estas tensiones, la ley procesal ha previsto un instituto de excepción ¬—secreto de sumario— que, de cierto modo, regula la actuación del Estado en la persecución penal imponiendo determinados requisitos para que proceda la limitación o restricción del acceso del imputado y su defensa a las actuaciones, luego de recibida declaración indagatoria”. “[D]ebe quedar establecido que, en nuestro sistema jurídico respetuoso de los principios republicanos y democráticos precitados, no caben restricciones de acceso de las partes al sumario (en particular, al imputado y su defensa), fundados en la legitimidad de una inteligencia investigativa especial o particular carente de control judicial, pretendiendo con ello significar que tal afectación de derechos no se encuentra reglada, e inobservando así la existencia del dispositivo legal del art. 204 del CPPN”. “[L]o cierto es que es deber de la judicatura, como tercero imparcial e independiente del conflicto penal, velar por la integridad del proceso y la efectiva vigencia de los derechos y garantías procesales. Por lo tanto, es deber inalienable e indelegable del juez de la causa, examinar periódicamente las actuaciones para verificar la correcta marcha del proceso y resguardar debidamente los derechos e intereses legítimos de las partes y los demás intervinientes durante la investigación penal, conforme la Constitución y las leyes” (voto del juez Sánchez Torres).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A
Voces: DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DERECHO PROCESAL
NULIDAD
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
PRUEBA
REVISION JUDICIAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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