Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5225
Título : GDS (Causa N° 972)
Fecha: 2-jul-2024
Resumen : Un hombre conducía su vehículo por la vía pública en Las Heras, Mendoza. Frente a un control de tránsito, debió detener su marcha. En ese momento, los agentes allí presentes advirtieron que el conductor no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Por ese motivo, labraron un acta de infracción, le impusieron una multa y le retuvieron la licencia de conducir. Ante esa situación, el hombre inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de algunos artículos de le Ley de Tránsito local N° 6082, que determinaban que el incumplimiento del uso obligatorio del cinturón de seguridad era una falta vial grave. En ese sentido, planteó que la normativa contrariaba el principio de autonomía contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. El juzgado de primera instancia hizo lugar al reclamo. Entre sus argumentos, interpretó que la legislación cuestionada afectaba el derecho de defensa del actor ya que disponía el retiro inmediato de la licencia de conducir. Agregó que esa medida resultaba desproporcionada y le impedía ejercer su derecho de defensa. Por su parte, la cámara interviniente confirmó de manera parcial la sentencia de la anterior instancia. Para decidir así, consideraron que la no utilización del cinturón era una falta de gravedad. Sin embargo, entendieron que el artículo 28 de la ley de tránsito mendocina era inconstitucional dado que habilitaba la quita de la licencia y no otorgaba oportunidad para ejercer una defensa. Contra lo resuelto, el accionante interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que fue rechazado por el Superior Tribunal de Mendoza. En ese marco, concluyó que la obligatoriedad del uso de cinturón de seguridad no invadía el ámbito de privacidad de las personas. Asimismo, señaló que la finalidad de la norma era prevenir daños a terceros. En consecuencia, el actor presentó un recurso extraordinario. Debido a que también fue rechazado, interpuso un recurso de queja.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia recurrida (magistrados Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Automotores. Autonomía. Libertad. Derecho a la privacidad. Derecho a la intimidad. Derecho a la salud. Constitución Nacional. Daño. Terceros. Estado. Orden público. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a protección de la salud (tal el objetivo de la cláusula local que considera falta grave conducir sin los correajes y cabezales de seguridad, instrumentos diseñados para sujetar y mantener en su asiento a un ocupante de un vehículo si ocurre un accidente, con el fin de que no se lesione al hacer de freno del cuerpo frente a la brusca desaceleración producida por el impacto) tiene consagración jurídica en épocas relativamente recientes y está vinculada al llamado Estado de Bienestar, por el que se asignan nuevas responsabilidades y competencias al Estado, poniendo en tensión la siempre compleja relación entre libertad y autoridad… (considerando 6°). “En el caso bajo examen, el actor sigue esa línea de razonamiento al plantear la renunciabilidad al derecho a la salud (concretado por el no uso voluntario del cinturón de seguridad) con amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Su argumentación remite a sostener que frente al derecho a la salud hay otro derecho a la ‘no salud’ que, encuadrado dentro de la elección personal de la forma de vida (y eventualmente de muerte), y sin agraviar el orden, la moral públicos, o los derechos de terceros, tiene la misma entidad y reclama similar tutela jurídica…” (considerando 7°). “Según doctrina de este Tribunal, el artículo 19 de la Constitución Nacional asegura a cada persona un ámbito de libertad en el cual ella es soberana para adoptar decisiones fundamentales que hacen a su plan de vida, incluso cuando sus creencias legítimas la conducen a anteponer otro valor por sobre su propia vida (‘Bazterrica’ Fallos: 308:1392, voto del juez Petracchi; ‘Bahamondez’, voto de los jueces Barra y Fayt, disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 316 :479; ‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual’ Fallos: 329:5266; ‘Arriola’, Fallos: 332:1963; ‘Albarracini Nieves’, Fallos: 335:799; y ‘D., M.A.’, Fallos: 338:556). [E]l Tribunal entendió que la Constitución valora la inviolabilidad y la autodeterminación de las personas y –en consecuencia– protege ‘la diversidad de [sus] pensamientos y valores’ sin forzarlas a ‘una uniformidad’ (‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual’ […], y ‘Portillo’, Fallos: 312:496, ‘Arriola’, […] y arg. ‘Maldonado’, Fallos: 328:4343). Se ha dicho que esa protección no consiste en ‘una fórmula vacía’ que solo preserva el fuero íntimo sin repercusiones en el mundo exterior sino que se extiende también a sus comportamientos en espacios públicos más allá de que, por supuesto, resulte relevante evaluar las circunstancias en que se exterioriza esa conducta. [P]ara resolver este planteo contra una infracción a la regulación de la circulación vial, resulta decisivo recordar que este Tribunal ya entendió que se afectaban los derechos de terceros cuando se ‘pone en riesgo la salud’ de la comunidad (‘N.N. o U., V.’, Fallos: 335:888). Repárese que, en este último precedente, al rechazar el planteo contra el régimen obligatorio de vacunación de menores, esta Corte no consideró necesario el efectivo contagio a terceros o la infección del propio niño, sino que –al comprometer la eficacia de la política de erradicación de ciertas enfermedades contagiosas– el riesgo sanitario era suficiente para justificar la norma sin que ello implique agravio al artículo 19 de la Constitución Nacional. Esa idea de prevención del riesgo cierto de dañar a terceros ya se encontraba en el citado precedente ‘Portillo’, en el que la Corte definió la afectación de intereses de terceros como aquella en la que ‘está latente la posibilidad cierta de causarles perjuicios’ […]. No se trata, sin embargo, de que cualquier riesgo habilite cualquier tipo de intervención estatal. Pues, como dijo el juez Petracchi ‘la libertad entraña ella misma riesgos’ y –por ejemplo– la criminalización de una conducta no puede justificarse solamente en que una actividad como ‘conducir automóviles, disponer de equipos de transmisión pública’ pueda potencialmente facilitar la comisión de ciertos delitos sin un ‘nexo razonable’ entre ambas acciones…” (considerando 8°). “[L]a obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública –cuyo incumplimiento es sancionado como una falta– no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados. [I]ncluso si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario –como en este caso– lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial. En efecto, como sostuvo la sentencia recurrida, el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose –pero sin control– y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública. [S]ería cuanto menos ilógico permitir que los conductores solitarios circulen sin cinturón, pero exigir a su vez que lo abrochen antes de una colisión repentina –que deberían adivinar– o cada vez que se cruzan con otra persona en el tránsito. Por el contrario, tal desatención del tablero de control por parte del conductor generaría nuevos riesgos de colisiones entre los múltiples agentes de tránsito cuya acción debe coordinar un sistema de seguridad vial. A su vez, no debe perderse de vista que el artículo 19 de la Constitución Nacional constituye también una protección frente a un Estado que, al amparo de una determinada visión ética, pretenda reemplazar decisiones fundamentales de un individuo sobre sus planes de vida. En efecto, el recurrente sostiene que el uso obligatorio del cinturón agravia sus convicciones liberales –incluso cuando otros las reputen imprudentes– pero en su presentación no refuta el riesgo a terceros en que la sentencia del tribunal local justifica la validez de ese deber. Terceros que también tienen convicciones y para cuyo ejercicio requieren gozar de la vida; una vida que puede peligrar por la actitud omisiva de conductores como el recurrente de estos autos…” (del considerando 9°). “Por lo demás, no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. El riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública. Sin erigirse en un poder ilimitado encuentra fundamento en la atribución de mejoramiento de la seguridad vial que –como se dijo en otro contexto– es propia y específica de la autoridad estatal (conf. arg. ‘De La Fuente’, Fallos: 344 :566)…” (considerando 10°). “[L]os razonamientos anteriores no implican considerar a la salud como un fin en sí mismo, ni asumir desde el Estado un rol paternalista o adherir a un ideal uniforme de ‘persona sana’ y/o de ‘persona virtuosa’; menos aun adscribir a las teorías que propugnan mediante una suerte de ‘perfeccionismo o moralismo jurídico’ fijar ejemplos estereotipados de vida que deban ser imitados. Por el contrario, en el ejercicio del derecho a la privacidad, las personas tienen la opción de elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida; ello no obsta a que la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones que le conciernen a ella directamente pueda ser válidamente limitada en aquellos casos que, como el planteado en autos respecto de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad, responda a un interés público derivado de la obligación estatal de preservar la salud de los terceros que circulan en la vía pública…” (considerando 11°). “[E]l obrar del actor está incurso dentro de las acciones y omisiones sujetos a la regulación estatal, la que, en este caso, está plasmada en la ley provincial de tránsito y en un plan general de seguridad vial. Su comportamiento no expresa el ejercicio de un derecho o contra–derecho humano como los que se consiguen después de penosos procesos de sufrimiento o postergación social. Asimismo, debe quedar claro que no se encuentra en tela de juicio en autos la prerrogativa de decidir para sí un modelo de vida (artículo 19 de la Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la afectación de una política pública de seguridad vial que considera a la salud como un capital social…” (considerando 12°). “El tránsito vehicular es una actividad colectiva cuya realización requiere de la coordinación de todos aquellos que participan en ella. Involucra relaciones entre factores heterogéneos (peatones, conductores, vehículos, rutas, etc.) cuyo funcionamiento coordinado es indispensable para garantizar, como mínimo, el tráfico fluido en condiciones seguras de personas, bienes y servicios (a nivel provincial, ver artículo 16, incisos a y b, de la ley 6082, y artículo 4, incisos a, b y c de la ley 9024). Se trata además de una práctica para beneficio mutuo que aprovecha a quienes participan en ella y que proyecta su incidencia sobre prácticamente toda la comunidad —todos transitamos para llevar adelante nuestra vida cotidiana y también transita casi todo aquello que necesitamos para producir bienes y casi todo aquello que consumimos—. De allí la obligación de soportar las cargas que la realización del objetivo común impone…” (considerando 9° del voto del ministro Rosenkrantz). “[L]a pretensión del actor, según la cual estamos frente a una mera conducta omisiva de índole personal, constituye una caracterización distorsionada del tipo de conducta de que se trata. El uso del cinturón es una carga que deben soportar quienes participan en esta actividad colectiva para beneficio mutuo y de la comunidad, incluyendo al propio actor. Dicha carga no aumenta de modo dramático el costo del actor y, por otro lado, está compensada por los beneficios de la fluidez y seguridad del tránsito que él y todos obtienen…” (considerando 10° del voto del ministro Rosenkrantz).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AUTOMOTORES
AUTONOMÍA
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA SALUD
ESTADO
LIBERTAD
ORDEN PÚBLICO
TERCEROS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
GDS (Causa N° 972).pdfSentencia completa382.64 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir