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Título : SRE (Causa Nº 100896)
Fecha: 1-nov-2022
Resumen : En un proceso de alimentos a favor de un niño, se determinó una cuota provisoria a cargo de su progenitor. Pese a las reiteradas intimaciones, el hombre recién canceló lo adeudado un año después. Durante el período de incumplimiento, el juzgado le impuso –a modo de medidas sancionatorias– su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y la inhibición general de bienes. Luego, el demandado pidió que se levantaran las referidas medidas. Remarcó que lo resuelto le ocasionaba un daño debido a que se le limitaba la posibilidad de generar recursos y, de esa forma, hacer frente a sus obligaciones alimentarias. Además, sostuvo que ya no existía deuda, por lo que no tenía sentido mantener lo dispuesto. Añadió que se había demorado apenas unos días a partir del vencimiento ya que, en ese momento, no contaba con ingresos fijos. Sobre esa cuestión, señaló que trabajaba como herrero y no tenía una fecha concreta de cobro. Por su parte, la actora se opuso al planteo del hombre. En concreto, destacó que la normativa permitía la traba de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de alimentos a futuro. El juzgado interviniente no hizo lugar al levantamiento de las medidas. Contra esa resolución, el demandado interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia de la instancia anterior (jueza Galdos y juez Janka).
Argumentos: 1. Alimentos. Incumplimiento. Deudas de dinero. Mora. Medidas conminatorias. Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Medidas cautelares.
“[L]as medidas fueron mantenidas por el juez para asegurar el cumplimiento del pago íntegro y oportuno de los alimentos futuros fijados en beneficio del hijo del apelante, ante la incertidumbre que genera su falta de trabajo registrado y la actitud reticente e indiferente ante los reiterados reclamos de cumplimiento de la cuota provisoria fijada en este proceso. Lo decidido se ajusta a derecho pues, efectivamente, la norma citada resulta clara al prever el dictado de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean provisionales, definitivos o convenidos. Ello sin duda, responde a la naturaleza asistencial y urgente de la cuota de alimentos en relación directa a las necesidades vitales e impostergables del alimentado que, con la misma, se deben cubrir (arts. 544 y 658 CCyCN). Para su procedencia no es indispensable que el deudor se encuentre incurso en mora, sino que basta con que existan razones serias para considerar factible que la obligación alimentaria no se va a cumplir en tiempo y forma. En tales casos, se configura el peligro en la demora que significa aguardar el vencimiento de cada cuota futura para adoptar medidas tendientes al cobro. [L]as particulares circunstancias antes referidas y evidenciadas en la causa, como el no cumplimiento de la obligación ante las reiteradas intimaciones de pago y el propio reconocimiento por parte del alimentante de no cumplir con el pago de la cuota del 1 a 10 de cada mes, demuestran prima facie (a primera vista) la existencia de razonables motivos para mantener la inhibición general de bienes en busca de asegurar el pago de cuotas futuros. Cierto es que debe mediar un necesario equilibrio entre la garantía que merece el acreedor alimentario y el hecho de que la medida dispuesta no perjudique al deudor más de lo necesario, teniendo en cuenta que la función de la cautela establecida en el art. 550 CCyCN no es presionar al deudor sino asegurar el cumplimiento de las cuotas a devengarse (art. 204 CPCC). Sin embargo, no sólo no se aprecia tal desequilibrio […], sino que el alimentante tampoco hizo uso del derecho que la misma norma le reconoce en orden a peticionar la sustitución de la medida que le causaría serios perjuicios (según denuncia). Lo anterior lo es sin perjuicio de destacar que el ordenamiento contempla, además, la potestad de imponer al responsable de incumplimientos reiterados de la obligación alimentaria, otras medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (art. 553 cód. cit.). En ese marco se admite la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (ley 13.074), cuya finalidad es registrar a todo obligado/a al pago de alimentos por sentencia firme o por convenio homologado judicialmente, que adeude determinado número de cuotas (tres cuotas consecutivas o cinco alternadas) previa intimación al pago. Es decir, que su objetivo central es registrar datos relevantes de toda persona deudora de alimentos en mora. [S]i bien el alimentante habría cumplido con la deuda de alimentos provisorio atrasados, no lo ha hecho dentro del plazo establecido para el cumplimiento –del 1 al 10 de cada mes– .[E]n consecuencia, tales pagos fuera de término, sea por el tiempo que fuere, hacen que persista su situación de morosidad, lo que genera además un estado de incertidumbre hacia el futuro respecto del cumplimiento de la obligación dentro del plazo estipulado, lo que de momento justifica mantener su inscripción en el RDAM. Sin perjuicio que, de regularizar en forma sostenida en el tiempo los pagos, se podrá pedir la cancelación de la medida con el correspondiente libre de deuda registrado (art. 203 CPCC)…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores
Voces: ALIMENTOS
DEUDAS DE DINERO
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CONMINATORIAS
MORA
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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