Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5196
Título : | CV (Causa Nº 83882) |
Fecha: | 22-abr-2022 |
Resumen : | Un hombre no cumplía en debida forma con los alimentos de sus hijos. En consecuencia, la progenitora de los niños lo demandó. Con posterioridad, inició el proceso de ejecución. En ese marco, se le prohibió al demandado la salida del país. Frente a esa medida, el hombre planteó que durante la pandemia sus ingresos como cirujano plástico se habían reducido de manera abrupta. No obstante, pidió el levantamiento de la prohibición ordenada. A su vez, ofreció embargar un inmueble propio a modo de sustitución. Sin embargo, no informó que esa era la vivienda familiar y que sobre ella recaía una hipoteca. El juzgado hizo lugar a lo solicitado. Contra lo resuelto, la actora interpuso un recurso de apelación. |
Decisión: | La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia (jueces Bellucci, Casares y Polo Olivera). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Incumplimiento. Deudas de dinero. Ejecución de sentencia. Medidas conminatorias. Libertad de tránsito. Prohibición de salida del país. Emergencia sanitaria. “El art. 553 del Código Civil y Comercial dispone que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Entre las cuales se ha admitido la posibilidad de aplicar sanciones conminatorias ('astreintes'); la inscripción en los Registros de Deudores Alimentarios Morosos (leyes 269 de CABA y sus correlativas provinciales); y, hasta en un supuesto excepcional y grave, la prohibición de salida del país del incumplidor por tiempo limitado. No se trata de sanciones o castigos para el incumplidor, sino de medidas que propenden a efectivizar o facilitar el cumplimiento de la sentencia a fin de concretar el derecho a la tutela efectiva, y en especial a la ejecución de la cuota alimentaria […]. Vale decir que el inmueble denunciado sobre el cual ‘… sin ninguna dificultad, la actora podría haber ejecutado el crédito…’, cuyo dominio reconoce además una hipoteca a favor del BNA constituida en la misma escritura de compraventa […], no es de fácil realización forzosa sin detrimento del derecho de los hijos menores de edad y, por ende, no es suficiente garantía del crédito impago por alimentos devengado desde hace más de dos años. [M]al puede sostenerse que no se trate de una deuda líquida, pues el monto de las cuotas mensuales de alimentos impagas se encuentra determinado y el cálculo de los intereses –aspecto observado por este tribunal– es de fácil liquidación de acuerdo con las pautas establecidas en autos. De manera que el deudor moroso estaba en condiciones de conocer a cuanto ascendía la acreencia, si su intención era honrar tardíamente la obligación tanto tiempo desatendida y liberarse de las consecuencias negativas derivadas de su propia actitud. La demora que achaca a su contraria no disculpa la conducta observada por su parte, como tampoco justifica su postura el rechazo del pago en cuotas propuesto en su momento, si en el lapso transcurrido bien podía haber depositado las sumas que estaba dispuesto prever mensualmente, pese a que como consecuencia de la pandemia sus ingresos como médico cirujano plástico se habrían ‘visto reducidos casi a la nada misma’. [N]o invocó el ejecutado –ni se advierte modificación de la situación imperante al momento en que fue dictada la restricción o circunstancia sobreviniente que torne viable su levantamiento. Obviamente que el tiempo transcurrido durante la pandemia, cuando era sumamente dificultoso –sino imposible– viajar al exterior, no cuenta en el análisis si de lo que se trata mediante este tipo de medidas es posibilitar la atención del crédito alimentario con aquellos recursos que el deudor destinaría a una finalidad distinta que excede la manutención propia. Consecuentemente, si no demostró el interesado voluntad de pago y tampoco propuso bienes que comporten suficiente garantía del cobro de la deuda acumulada, corresponde mantener por el momento la medida en cuestión…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G |
Voces: | ALIMENTOS DEUDAS DE DINERO EJECUCIÓN DE SENTENCIA INCUMPLIMIENTO MEDIDAS CONMINATORIAS PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS EMERGENCIA SANITARIA LIBERTAD DE TRÁNSITO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
CV (Causa Nº 83882).pdf | Sentencia completa | 66.11 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |