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Título : BRA (Causa Nº 8338813)
Fecha: 16-jun-2022
Resumen : Un hombre no cumplía ni en tiempo ni en forma con los alimentos para su hijo menor de edad. Frente a su obrar, la progenitora del niño inició un proceso judicial de alimentos. Luego, se fijó una cuota provisoria del 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Debido a que el incumplimiento continuaba, se abrió la ejecución de la deuda. En ese marco, la accionante advirtió que no había bienes para embargar. Entonces, pidió a la jueza una serie de medidas. En concreto, solicitó que se le prohibiera al demandado la entrada a cualquier espectáculo deportivo en el que participara el Club Belgrano del que era socio. Además, requirió que se le quitara ese carácter y que se le impidiera salir de la provincia. Por último, solicitó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Decisión: El Juzgado de Familia de 6° Nominación de Córdoba hizo lugar a las medidas requeridas. En consecuencia, dispuso la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. También prohibió su ingreso a todo espectáculo deportivo en el que formara parte el Club Belgrano. Además, ordenó se le quitara el carácter de socio y le prohibió la salida de la provincia de Córdoba. Por último, especificó que todo lo ordenado tendría vigencia hasta que el hombre se pusiera al día con su obligación alimentaria (jueza Menta).
Argumentos: 1. Alimentos. Responsabilidad parental. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Derecho a la alimentación.
“[R]esulta importante ponderar la conducta procesal asumida por el progenitor, quien pese a encontrarse debidamente notificado de los emplazamientos, ejecuciones y planillas de liquidación […] no compareció en oportunidad alguna a los fines de cumplimentar con su obligación alimentaria, o alegar impedimento real que resulte obstáculo a los fines del cumplimiento. [S]e verifica sin más en los presentes la existencia del presupuesto legal relativo a la existencia de deuda alimentaria. [E]n consecuencia, cabe la inscripción peticionada y como monto de la deuda en mora…”. “[B]ajo la legalidad y legitimidad del paradigma de protección integral de la infancia que informa nuestro sistema normativo resulta redundante reiterar que el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes conforma una cuestión de derechos humanos básicos, en tanto se trata del piso mínimo para que los hijos puedan desarrollarse de manera integral. Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos contemplados por la normativa constitucional–convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente. A tenor de la nueva normativa que la contempla, dichas medidas no son subsidiarias de ninguna otra y deben examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, entonces el cumplimiento, en este caso en debida forma. [L]a obligación que la ley impone a los padres como sostén económico que deben dispensarle a sus hijos, es típicamente asistencial, y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.) para hacer realidad aquello que hoy proclama la Convención sobre los Derechos del Niño exigiendo a los Estados que garanticen a todo niño, niña o adolescente el derecho intrínseco a la vida, así como a su supervivencia y desarrollo. Con igual alcance la ley 26061, brinda una tutela especial a las niñas, niños y adolescentes, al legislar sus derechos a fin de que se les garantice un nivel de vida adecuado que les permita su desarrollo en todas las dimensiones. De esta manera, es dable exigir a quien engendró descendencia que asuma responsablemente su maternidad/paternidad, haciendo todos los esfuerzos que resulten necesarios a los efectos de atender cabalmente dicha obligación emergente de la responsabilidad parental, tal como lo tiene expresado en forma reiterada la jurisprudencia en la especie. En consonancia con ello, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que ‘la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos, de manera que los niños son acreedores de un resguardo intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión que los afectan, merecimiento al que los jueces deben dar efectividad directa como mandato de la Constitución. Esta regla es reconocida por la comunidad jurídica occidental como un verdadero ‘prius’ interpretativo, que debe presidir cualquier decisión que afecte directamente a personas menores de dieciocho años’ (C.J.S.N, 02/12/2008. Fallos: 331:2691)…”.
2. Alimentos. Medidas conminatorias. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Libertad de tránsito. Interés superior del niño. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad.
“[E]xiste un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental. Por su parte, en cuanto a la existencia de peligro de demora, debe repararse en que en verdad se trata de una afectación directa en la dignidad del niño de autos por lo que más que de peligro de demora cabe hablar de peligro de daño que se deriva de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin. Por último, entiendo que de conformidad con la naturaleza de la pretensión en cuestión y el devenir de la causa, la peticionante se encuentra eximida de brindar contracautela, lo que no altera la decisión a tomar. [N]o puede soslayarse que existe en la causa en particular una disyuntiva. Por un lado el derecho alimentario, del cual se acreditó la verosimilitud del derecho y el peligro de daño; y por otro lado la capacidad económica del alimentante en relación al cumplimiento de la mesada alimentaria y sus derechos a transitar libremente y de esparcimiento. En esta línea, el CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, faculta la adopción por parte de los jueces de distintas medidas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, siempre que resulten razonables y justificadas en aras de aquella protección. [E]n tanto y en cuanto las medidas dispuestas implican una clara restricción a la libertad de tránsito, […] deben ser ordenadas hasta tanto el [demandado] demuestre encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de esa obligación y así poder evaluar una revisión del presente resolutivo, disponiendo el cese de una o todas las medidas o la modificación de su alcance. Así, y si bien no se desconoce que el derecho a transitar libremente tiene jerarquía constitucional, existe otro parámetro que dirime la cuestión, esto es, el interés superior del niño, que manda en el caso concreto a disponer una medida que resulte de beneficio para el hijo menor de edad y no redunde en su perjuicio colocándolo en mayor situación de vulnerabilidad que en la que actualmente pudiera encontrarse frente a la conducta desplegada por su propio progenitor. [L]as medidas peticionadas en este punto resultarían de adecuada proporcionalidad al fin perseguido, ya que no consta en la causa que el [demandado] adolezca de real imposibilidad ninguna a fin de procurar el cumplimiento en debida forma de sus obligaciones, como en este caso, el total de la cuota alimentaria, lo que frente al despacho favorable de las medidas en cuestión pondrán a prueba su real compromiso con el sostén económico de su hijo, reflexionando sobre la importancia de su aporte para la cobertura de las necesidad de este…”.
Tribunal : Juzgado de Familia de 6º Nominación de Córdoba
Voces: ALIMENTOS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LIBERTAD DE TRÁNSITO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CONMINATORIAS
PELIGRO EN LA DEMORA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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