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Título : YMD (Causa Nº 706)
Fecha: 23-nov-2021
Resumen : Dos personas celebraron un acuerdo sobre los alimentos de sus dos hijos menores de edad. En ese marco, determinaron que el progenitor abonaría una cuota que equivalía a un Salario Mínimo Vital y Móvil. Si bien el convenio fue homologado en sede judicial, el hombre no lo cumplió. En consecuencia, se acumuló una deuda considerable. Por esa razón, la progenitora de los niños inició el proceso de ejecución de lo adeudado. Ante el constante incumplimiento por parte del demandado, solicitó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. También pidió que se le prohibiera la salida de la ciudad y que se le retirara la licencia de conducir. Luego, se le notificaron al hombre las medidas requeridas, pero no realizó ninguna presentación al respecto.
Decisión: El Juzgado de Familia de 6° Nominación de Córdoba admitió las medidas. Así, ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Además, le impuso la prohibición de salida de la ciudad de Córdoba hasta que se encontrara al día con sus obligaciones alimentarias. Por último, dispuso el retiro de su licencia de conducir cualquier clase de vehículo bajo la misma condición (jueza Menta).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la alimentación. Protección integral de la familia. Responsabilidad parental. Alimentos. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva. Razonabilidad. Tiempo.
“[D]entro de las medidas a adoptar una vez producido el incumplimiento alimentario existen diversos instrumentos, fundamentalmente en los ámbitos procesal (ejecución de sentencia), penal (Delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta) y administrativo local (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), que revisten diferente naturaleza y objeto. Sin embargo, obedecen a un mismo fin, que es corregir al alimentante incumplidor para garantía del deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) […], las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso de carácter alimentario han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva…”. “Las [medidas de prohibición de salida de la provincia de Córdoba y de retiro de la licencia de conducir] enmarcan dentro de las medidas cautelares atípicas por lo que corresponde dilucidar si se encuentran acreditados sus requisitos generales, esto es: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela; para posteriormente avanzar sobre su procedencia en concreto. Sobre el primero de ellos es dable señalar que se encontraría verificado por cuanto se trata del reclamo del cumplimiento de la cuota alimentaria vigente en favor de los hijos menores de edad, en virtud del cual y como antesala de la ejecución, se efectuaron los emplazamientos previos, ante los cuales el deudor no compareció ni efectuó descargo alguno…”. “[P]ese a que bajo la legalidad y legitimidad del paradigma de protección integral de la infancia que informa nuestro sistema normativo resulta redundante reiterar que el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes es una cuestión de derechos humanos básicos, en tanto se trata del piso mínimo para que los hijos puedan desarrollarse de manera integral. Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos contemplados por la normativa constitucional–convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente. [L]a nueva normativa fondal ya referida, pone el acento en la necesidad de recurrir a otros mecanismos diferentes que hagan que en lo sucesivo una deuda periódica como lo constituyen los alimentos derivados de la responsabilidad parental, se honre al menos de la misma forma –sino de mejor manera– a la de otras, relativas a diferentes acreedores. Es que la obligación que la ley impone a los padres como sostén económico que deben dispensarle a sus hijos, es típicamente asistencial, y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.) para hacer realidad aquello que hoy proclama la Convención sobre los Derechos del Niño exigiendo a los Estados que garanticen a todo niño el derecho intrínseco a la vida, así como su supervivencia y desarrollo. Con igual alcance la ley 26061, brinda una tutela especial a las niñas, niños y adolescentes, al legislar sus derechos a fin de que se les garantice un nivel de vida adecuado que les permita su desarrollo en todas las dimensiones. De esta manera, es dable exigir a quien engendró descendencia que asuma responsablemente su paternidad, haciendo todos los esfuerzos que resulten necesarios a los efectos de atender cabalmente dicha obligación emergente de la responsabilidad parental. Todo lo expuesto deja en claro que existe un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental. Por su parte, en cuanto a la existencia de peligro de demora, debe reparase en que en verdad se trata de una afectación directa en la dignidad de los hijos […] por lo que más que de peligro de demora cabe hablar de peligro de daño que se deriva de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y forma hace a su causa fin. [E]l CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, faculta la adopción por parte de los jueces de distintas medidas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, siempre que resulten razonables y justificados en aras de aquella protección. [U]no de los tantos principios o valores axiológicos sobre los cuales se edifica la nueva normativa de fondo es el de ‘realidad’, la cual se muestra compleja y en constante movimiento. La razonabilidad en el presente, tiene que ver con la proporcionalidad que existe entre la conducta displicente de reiterados incumplimientos […] y las medidas de prohibición de salida de la ciudad de Córdoba y retiro de la licencia de conducir; sin desconocer que las mismas implican una restricción a la libertad ambulatoria del nombrado. Se destaca, en este punto, que nada impide que se ordenen estas medidas toda vez que el propio interés jurídico tutelado, ‘derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental’, así lo justifica y posee absoluta prioridad y preeminencia en la balanza de los derechos fundamentales de los involucrados…”. “En cuanto a la temporalidad, las medidas propiciadas deben tener un coto, porque implican una restricción al derecho constitucional de libre tránsito. En efecto, la procedencia de toda restricción a un derecho debe ser valorada conforme el criterio de razonabilidad que debe regir la actuación jurisdiccional, tal como arriba se puso de resalto. [D]eben ser ordenadas hasta tanto el [demandado] demuestre encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de esa obligación y así poder evaluar una revisión del presente resolutivo, disponiendo el cese de una o todas las medidas o su modificación o alcance…”.
Tribunal : Juzgado de Familia de 6º Nominación de Córdoba
Voces: ALIMENTOS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CONMINATORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TIEMPO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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