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Título : SMCB (Causa Nº 66302)
Fecha: 30-jul-2020
Resumen : Un hombre no cumplía con los alimentos a favor de su hija menor de edad. En ese contexto, la progenitora de la niña inició una demanda de alimentos. En ese marco, se fijaron alimentos provisorios a cargo del hombre y, con posterioridad, se dictó la sentencia en la que se estableció una cuota definitiva. Debido a que el demandado nunca abonó lo adeudado ni se presentó en el expediente, la actora pidió que se le revocara la licencia de conducir. En ese sentido, indicó que el hombre era camionero, por lo que la medida solicitada serviría como sanción ante su incumplimiento. Sin embargo, el juzgado no hizo lugar. En concreto, consideró que, si no se le permitía trabajar, se agravaría la situación. En consecuencia, la mujer interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul hizo lugar en forma parcial al recurso. Por consiguiente, le otorgó al demandado un plazo de diez días desde que quedara notificado para que se presentara en la causa y cancelara la deuda alimentaria. Por último, determinó que, si persistía el incumplimiento, se ordenaría la suspensión de la licencia de conducir del hombre (juezas Carrasco, Comparato y juez Emiliozzi).
Argumentos: 1. Alimentos. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Razonabilidad. Interés superior del niño.
“[E]l ordenamiento legal, a fin de intentar paliar el altísimo grado de morosidad que existe ante las condenas que establecen u homologan cuotas alimentarias, contempla –al igual que lo han hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia– el uso de distintas figuras tendientes a mitigar los perjuicios extraordinarios que pueden derivarse para el alimentado a partir de la insatisfacción de su crédito, merced al carácter asistencial y vital que reviste este último. Y ello pues suele suceder que los medios clásicos de coerción tendientes a la ejecución forzada de la sentencia resulten insuficientes o inútiles en supuestos como el de autos, en tanto demandan largos trámites procesales que permiten actos dilatorios del deudor, e incluso su insolvencia provocada o involuntaria; justificando así la adopción de medidas complementarias para asegurar el pago de los alimentos –las que, no revistiendo carácter alternativo, pueden entonces ser aplicadas en forma simultánea en tanto se encuentren reunidos los presupuestos que validan su implementación– […]. En ese marco el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial faculta al juez para adoptar otras ‘medidas razonables’ frente al incumplimiento de la obligación alimentaria complementando lo dispuesto en los tres artículos anteriores, todos dirigidos a ese fin. Cabe destacar que la norma deja librado al criterio del juez la aplicación de las mismas por lo cual se interpreta que las medidas podrán tener una fuente jurisprudencial o doctrinaria o, inclusive, basada en la legislación extranjera, siempre que tiendan a asegurar la eficacia de la sentencia en materia alimentaria y con el único límite de que no cercenen o prohíban el ejercicio de derechos o garantías constitucionales…”. [H]abiéndose acreditado que el demandado nunca se presentó en el proceso y que además incumplió tanto la cuota provisoria como la definitiva ha de concluirse que se hallan presentes en autos elementos que justifican hacer lugar al agravio. Es que no podemos dejar de valorar que si bien el demandado resulta ser de profesión transportista por lo cual la medida solicitada implicaría cercenar su derecho a trabajar (art. 14 CN) es lo cierto que el principio superior del interés del niño goza de la misma jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). [F]rente a los derechos que en esta materia se hallan en pugna, debe prevalecer la tutela de los intereses de los alimentistas menores de edad por sobre los de sus progenitores. [E]s que frente al conflicto de prerrogativas de carácter constitucional, no sólo ha de valorarse que los niños, niñas y adolescentes representan la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior, el que no representa en supuestos como el de marras un concepto vacío de contenido, sino que se materializa a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales que viabilicen el cumplimiento coercitivo de las obligaciones asistenciales y alimentarias en cabeza del progenitor no conviviente, permitiendo así la mejor y mayor satisfacción del interés moral y material del menor. [T]eniendo en cuenta que la suspensión inmediata de la licencia de conducir podría causar mayor perjuicio al alimentado —en la medida, claro está, en que el alimentante esté dispuesto a cumplir— corresponde fijar un plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente a los fines de que el alimentante se presente en autos a estar a derecho y regularice su obligación alimentaria, bajo apercibimiento de que ante el incumplimiento se haga efectivo lo aquí dispuesto y en consecuencia se ordene en la instancia de origen la suspensión de la licencia de conducir solicitada…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CONMINATORIAS
RAZONABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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