Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5185
Título : NNV (Causa Nº 336)
Fecha: 13-nov-2019
Resumen : Un hombre no cumplía con su obligación alimentaria con respecto a su hija adolescente. En ese contexto, la madre de la joven lo demandó por alimentos. En su presentación, manifestó que no le alcanzaba para cubrir las necesidades de su hija, que requería asistencia médica. Asimismo, sostuvo que desconocía los ingresos del demandado, ya que trabajaba en un negocio familiar pero no estaba registrado. En consecuencia, el juzgado intimó al hombre a proveerle cobertura de salud a la joven. Sin embargo, no fijó una cuota alimentaria provisoria. En ese sentido, consideró que la actora no había probado la situación económica del accionado ni había aportado datos sobre su empleo o recursos. Contra lo dispuesto, la mujer presentó un recurso de revocatoria, que fue admitido. En ese marco, se determinó una cuota provisoria. Luego, la mujer solicitó que se le descontara el 15% del monto fijado de la jubilación que cobraba el abuelo paterno de la joven. Con posterioridad, se presentó el abuelo. En esa ocasión, señaló que no podía hacerse cargo de lo dispuesto debido a su edad y estado de salud. Por su parte, el progenitor de la joven planteó que tampoco podía abonar una cuota alimentaria dado que no tenía bienes ni trabajo. Ante esa situación, el juzgado intimó al abuelo para que asumiera los costos de la cobertura de salud de su nieta. Frente al incumplimiento, se le impuso una multa.
Decisión: La Sala A del Tribunal de Familia de Formosa hizo lugar a la demanda de alimentos. Por esa razón, estableció una cuota alimentaria definitiva a favor de la adolescente. De esa manera, dispuso que el abuelo debía abonar el 15% de la cuota, suma que se descontaría de su haber jubilatorio. Además, le impuso la afiliación de la joven a su obra social. En cuanto al progenitor, ordenó que su incorporación en el Registro de Deudores Alimentarios en Mora. A su vez, ordenó un oficio al municipio para que informara si el hombre era titular de licencia de conducir y, en caso que lo fuera, se le suspendiera (jueza Kalafattich).
Argumentos: 1. Alimentos. Niños, niñas y adolescentes. Incumplimiento. Parentesco.
“En este caso en particular se [observa] la conducta procesal reticente y la imposibilidad de demostrar que el progenitor tiene ingresos ciertos a pesar de que la accionante activó las pruebas conducentes a lo que se suma que aquel se mantiene en sus dichos de que no tiene ingresos propios, que no posee bienes, ni fortuna, como que tampoco tiene trabajo como para afrontar el abono de una cuota alimentaria. Es por ello que se resuelve extender la obligación alimentaria al abuelo paterno […] ya que se acreditó verosímilmente como lo exige el CCCN en su art. 668 las dificultades de la accionante para percibir los alimentos del progenitor obligado al pago. Es decir que, la obligación de este abuelo paterno […] operó ante el incumplimiento del progenitor, y la imposibilitad de demostrar los ingresos del […]progenitor, la conducta omisiva y de desobediencia a las intimaciones que se fueron ordenando en distintas etapas del proceso, en especial […], lo que respecta a la cobertura de una obra social […] para proteger la salud de esta niña. Durante todo este trámite no se ha podido obtener dato alguno sobre el caudal económico del progenitor –sujeto principal de la obligación –. Lo que sí quedó acreditado, […] la resistencia a realizar los aportes alimentarios…”.
2. Alimentos. Responsabilidad parental. Violencia de género. Violencia económica. Tareas de cuidado.
“Aquí el cuidado que ejerce la progenitora –sin el acompañamiento del progenitor– tiene un valor económico, pues el art. 660 hace alusión a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, y constituyen un aporte a su manutención. Es por ello que los deberes y facultades propios de la atención y cuidado que diariamente demandan los hijos al progenitor que convive con el mismo, constituye una apreciación económica coherente con la factibilidad del pago en especie de la prestación alimentaria que establece el art. 659, otorgando entidad asistencial alimentaria a dichas importantes acciones diarias que realiza la progenitora que vive con los hijos, hoy accionante en autos. [S]e ha visualizado en todo este proceso que el padre ante el incumplimiento de su obligación alimentaria respecto de su hija, la ha privado de un derecho humano básico como alimentos, y ante tal actitud indiferente a las necesidades de su hija, ya que no ha realizado propuestas alternativas para paliar la situación de necesidad, se configura violencia económica, no retrocediendo ni un ápice en su postura reticente, no conmoviéndose ante el reclamo reiterado de que aporte para abonar una obra social para proteger la salud de su hija y que las necesidades básicas son solventadas solo por la madre, con esta conducta afecta directamente la parte económica, y subsistencia no solo de la niña sino también de la madre, cuando esta responsabilidad es reciproca. [L]a violencia económica, comprende una serie de mecanismos de control y manejo, al no abastecer de dinero o recursos económicos, en especial para el sustento de la familia, y que es una de las formas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder que pretende la subordinación de la madre de su hija para que esta puede tener lo necesario en especial para cubrir lo que demanda la salud de esta niña…”.
Tribunal : TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA, SALA A
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARENTESCO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
NNV (Causa N 336).pdfSentencia completa119.55 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir