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Título : APB (Causa Nº 536023)
Fecha: 2-sep-2018
Resumen : En el marco de un proceso de alimentos, se dictó sentencia. En esa resolución, se fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor, que equivalía a un Salario Mínimo Vital y Móvil y a la cobertura médica. Pese a ello, el hombre depositaba sumas inferiores. En consecuencia, el juzgado interviniente lo intimó a abonar lo adeudado. Le notificó que, de lo contrario, sería inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios y se iniciaría el procedimiento de ejecución de sentencia. No obstante, el demandado continuó realizando pagos parciales. Entonces, la progenitora –en representación de sus hijos menores de edad– solicitó que se le impusieran al hombre medidas a modo de sanción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, el juzgado rechazó ese pedido, por lo que la mujer presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia N° 1 de Salta hizo lugar al recurso. Por lo tanto, le prohibió al demandado el ingreso al Club Deportivo Boca Juniors, a espectáculos futbolísticos y de una artista musical hasta que acreditara el cumplimiento total de la deuda alimentaria. También dispuso la inscripción del accionado en el Registro de Deudores Alimentarios (jueza Villa Nougues).
Argumentos: 1. Alimentos. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Razonabilidad. Tutela judicial efectiva.
“[S]in perjuicio del clásico proceso de ejecución de sentencia y las medidas cautelares, el CCCN faculta a los jueces a adoptar o disponer de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. El texto no indica qué medidas deben ser adoptadas por los jueces, por lo que da gran margen a la discrecionalidad judicial. Es claro que la adopción de estas medidas debe responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en consideración los derechos vinculados y las circunstancias de los casos concretos. La ley autoriza su utilización ante el incumplimiento reiterado del deudor alimentario. [L]a ejecución del convenio o sentencia que fija la prestación alimentaria forma parte del derecho a la tutela efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna…”. “[D]e las constancias de autos se desprende claramente la renuencia del alimentante a cumplir con la prestación alimentaria a su cargo, y por ende su conducta al resultar reprochable hace procedente adoptar alguna de las medidas previstas por el art. 553 del CCCN…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia N° 1 de Salta
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
RAZONABILIDAD
PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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