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Título : DKE (Causa Nº 64770)
Fecha: 27-ago-2019
Resumen : Un hombre adeudaba los alimentos que le correspondían a su nieta menor de edad. Por ese motivo, la progenitora de la niña inició un juicio de alimentos en su contra y obtuvo una sentencia favorable en 2016. Aunque el demandado fue intimado de pago, continuó sin abonar las sumas debidas. En algunos períodos, realizó pagos de menor cuantía y fuera de término. Ante esa situación, la actora solicitó la ejecución de la sentencia. En su presentación, pidió que se le impusieran astreintes a modo de sanción. Sin embargo, la jueza interviniente rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, remarcó que se trataba de un proceso de ejecución en el que el capital se actualizaba de acuerdo a los intereses que generaba la mora. En consecuencia, la accionante interpuso un recurso de revocatoria. Debido a que fue denegado, apeló en subsidio. Entre sus fundamentos, requirió que se aplicara la tasa adicional de interés prevista en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, señaló que el hombre había incumplido en forma reiterada y voluntaria con sus obligaciones alimentarias pese a que contaba con medios económicos suficientes.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul hizo lugar de manera parcial al recurso de apelación en subsidio. Así, dispuso que con respecto a la liquidación practicada se debía incrementar en un 50% la tasa para el cálculo de los intereses moratorios (juezas Carrasco, Comparato y Emiliozzi).
Argumentos: 1. Cámara de apelaciones. Principio de congruencia. Alimentos. Incumplimiento. Mora. Intereses. Tasa activa. Medidas conminatorias.
“[A]siste razón a la jueza a–quo con relación a que lo que la actora solicitara en su presentación […] de los autos principales –la cual diera lugar al dictado del decisorio en crisis– no fue la aplicación de la tasa adicional de interés contemplada en el art. 552 del Código Civil y Comercial, sino la fijación de astreintes en los términos del art. 553 del mismo cuerpo legal; introduciendo su pretensión de que se proceda a fijar en autos una tasa adicional de interés en los términos citados en su memorial. [E]s así que, al expresar agravios en los términos descriptos, la recurrente ha incurrido en una ostensible modificación de la pretensión oportunamente incoada y en virtud de cuya desestimación se agraviara. [A]l respecto este Tribunal tiene dicho que, en virtud de que en un sistema dispositivo de procesamiento la regla de la congruencia procesal condiciona –por la mera voluntad de las partes– la potestad jurisdiccional del órgano llamado a decidir, principio éste que en la Cámara de Apelaciones se torna más exigente ya que ésta debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios […] el tratamiento de las pretensiones que no han sido planteadas, sustanciadas y resueltas en la instancia de origen –donde corresponde sean incoadas las mismas–, excede las facultades revisoras de la Alzada y, por tanto, debe desestimarse. [D]e otro modo, si se admitiera que en el Tribunal de Apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no articulados en ella, o bien introducirse por primera vez pretensiones extrañas, novedosas o sorpresivas, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando las disposiciones normativas que rigen la cuestión y menoscabando el derecho de defensa en ellas implícito […]. [S]in perjuicio de ello […] en el sub–lite, el hecho de que la apelación en la cual la recurrente introdujera la pretensión en ciernes se haya incoado en forma subsidiaria al recurso de revocatoria –del cual se confiriera traslado a la contraria en forma previa a su resolución en la instancia de origen […], lleva a concluir que la misma ha sido efectivamente planteada, sustanciada y resuelta en la anterior instancia, por lo que corresponde ingresar en su tratamiento. [S]e observa que conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, las cuotas de alimentos adeudadas devengarán intereses moratorios desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada, conforme el plazo fijado para el pago de las mismas en la sentencia o el convenio, principio éste que tiende a preservar la integridad de los pagos incumplidos (arts. 552, 768, 886 y cc del Código Civil y Comercial […]. Y la situación referida a la tasa de interés aplicable a dichos efectos, se ha visto profundamente impactada por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, pues dicho cuerpo legal aborda expresamente en su art. 552 la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas debidas por alimentos ante su incumplimiento en el plazo previsto, disponiendo que las mismas ‘…devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso’ […]; solución que ha sido calificada por la doctrina como de estricta justicia, en tanto durante el tiempo que persistió el incumplimiento el deudor ha hecho uso del dinero en beneficio propio y probablemente el acreedor alimentario ha tenido que recurrir a préstamos para satisfacer sus necesidades asistenciales –cuya tasa de interés es la tasa activa– o pagar recargos por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones […]. Suele suceder que los medios clásicos de coerción tendientes a la ejecución forzada de la sentencia resulten insuficientes o inútiles en supuestos como el de autos, en tanto demandan largos trámites procesales que permiten actos dilatorios del deudor, e incluso su insolvencia provocada o involuntaria; justificando así la adopción de medidas complementarias para asegurar el pago de los alimentos –las que, no revistiendo carácter alternativo, pueden entonces ser aplicadas en forma simultánea en tanto se encuentren reunidos los presupuestos que validan su implementación–. De este modo, se procura dotar a los procesos alimentarios de una mayor eficacia, entendiendo que uno de los postulados sobre los que reposa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva es justamente el efectivo cumplimiento de la sentencia de condena, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho resultaría meramente formal [L]a fijación de la tasa adicional de interés que, adunada a la correspondiente a los intereses moratorios propiamente dichos […] resulta viable cuando se acredite que el alimentante ha incurrido en incumplimientos reiterados de la obligación a su cargo, o frente a la conducta maliciosa o temeraria del demandado durante el trámite de ejecución de la cuota oportunamente fijada con carácter definitivo o provisorio –tal como acontecería si el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago (art. 45 CPCC)¬– […] de manera que funcionan como intereses sancionatorios o punitorios, cuya función consiste en sancionar la inconducta procesal del deudor. [Las medidas complementarias] proceden no sólo frente al incumplimiento total de la cuota estipulada, sino también frente a incumplimientos parciales –pues lo que interesa es que la obligación no haya sido satisfecha en los términos fijados judicialmente o acordados por las partes-; que las mismas pueden peticionarse no sólo frente a la inobservancia de las cuotas devengadas con posterioridad al dictado de la sentencia, sino también frente al incumplimiento de los alimentos atrasados en sentido estricto –esto es, los devengados desde la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia-; que proceden aun cuando el alimentante haya cancelado otras cuotas devengadas con posterioridad al incumplimiento, en la medida en que subsistan períodos pendientes de pago; y que pueden ordenarse aun cuando se hayan dictado otras medidas tendientes a lograr el cumplimiento, en tanto éste aún no se haya materializado, pues –como se señalara ut-supra- estas figuras resultan ser complementarias del proceso de ejecución de sentencia, no revistiendo carácter alternativo. [S]e hallan presentes en autos elementos que justifican hacer lugar al agravio y disponer que las cuotas de alimentos adeudadas […] devengarán, además de los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada y hasta su efectivo pago, una tasa adicional de interés a aplicar, por el mismo período, en los términos previstos por el art. 552 in fine del Código Civil y Comercial. [V]alorando las circunstancias fácticas presentes en el sub–lite y el actual contexto económico –en el cual las tasas activas resultan ser muy alta–-, se estima corresponde disponer que en la liquidación de alimentos adeudados a practicar en el marco de la presente corresponde incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios propiamente dichos, esto es, la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes (conf. art. 552 primera parte del Código Civil y Comercial), en los términos previstos por el art. 552 in fine de dicho cuerpo legal…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I
Voces: ALIMENTOS
CÁMARA DE APELACIONES
INCUMPLIMIENTO
INTERESES
MEDIDAS CONMINATORIAS
MORA
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
TASA ACTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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