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Título : GME (Causa Nº 201)
Fecha: 9-may-2019
Resumen : Un hombre abonaba de manera irregular los alimentos a favor de su hijo menor de edad. De esa manera, acumuló una deuda de siete años. Por esa razón, la progenitora del niño demandó al hombre por alimentos. Luego, el juzgado dictó sentencia y la accionante practicó una liquidación actualizada. Sin embargo, el demandado la impugnó y siguió realizando pagos parciales. En consecuencia, la actora solicitó una serie de medidas, de acuerdo con lo que preveía el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. En su presentación, pidió que se le prohibiera obtener o renovar la licencia de conducir automotores, así como salir del país. A su vez, requirió que se le impidiera actuar en calidad de cotitular o representante de cuentas de sociedades. Sobre esa cuestión, señaló que esa conducta era una maniobra para evadirse del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
Decisión: El Juzgado de Familia de Segunda Nominación de Córdoba ordenó la prohibición de salida del territorio nacional al progenitor hasta que regularizara su situación o cancelara lo adeudado. Además, dispuso la inscripción del hombre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Por último, le advirtió que tomaría otras medidas si persistía en su accionar (juez Tavip).
Argumentos: 1. Alimentos. Incumplimiento. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Medidas conminatorias. Razonabilidad. Libertad de tránsito. Prohibición de salida del país. Tutela judicial efectiva.
“[L]a ausencia de la prestación alimentaria por el progenitor configura un menoscabo a los derechos de la solicitante, por cuanto viola el Interés Superior del niño que debe entenderse como ‘la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos reconocidos en la ley’ (Art. 3 Ley 26.061) de lo que se desprende que su prioridad no puede ser soslayada, por cuanto su obligación de asistirla económicamente implica no solo la alimentación sino además, el desarrollo de los demás derechos, tales como la educación, salud, recreación, etc. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que dicha reticencia también afecta a su progenitora, ya que se obligada a un mayor esfuerzo económico a fin de procurar lo necesario para la subsistencia del hijo, generándose así una conducta disvaliosa de imposición de poder del progenitor sobre los derechos de su hijo y su madre que no puede ser desconocido por el Estado, la familia ni la sociedad. En virtud de ello, y de las facultades que el art. 553 del Código Civil y Comercial, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia…”. “[E]n esta oportunidad dichas medidas [Prohibición de obtener la licencia de conductor o su renovación de vehículos automotores e inhabilitación para operar como cuenta correntista] no merecen ser adoptadas. [E]l ejecutado [...] ha manifestado en la contestación de demanda que se dedica a la venta de tierra para obras en construcción en lo que éste denomina una pequeña empresa familiar. Ahora bien, atento que la adopción de tales medidas sería capaz de obstruir las actividades económicas del demandado, lo que ocasionaría un perjuicio mayor –ya que si el demandado no genera dinero a los fines del cumplimiento no podrá nunca cancelar la deuda alimentaria que posee en favor de su hijo–, […] tal medida no resulta razonable y/o ajustada para el caso de autos. Iguales consideraciones le caben al pedido de ‘prohibición de obtener licencia de conducir’…”. “[E]n virtud de las facultades que […] confiere el art. 553 del Código Civil y Comercial, a los fines de asegurar el cumplimiento y la eficacia de la sentencia dictada en autos, corresponde hacer lugar a la [prohibición de salida del país] y aplicar este remedio jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que se trata nada menos que de la obligación más básica de la responsabilidad parental. Atento que se desconocen bienes de titularidad del demandado, no resulta viable aplicarle sanciones conminatorias tal como sugiere el CCC en su art. 804, porque lo resuelto sería un sinsentido que aumentaría la deuda y no cumpliría con su fin: vencer al deudor remiso en el cumplimiento de la obligación y lejos estaría de garantizar una Tutela Judicial efectiva. [L]a medida es sensata, toda vez que constriñe al deudor al cumplimiento y evita que el beneficiario se encuentre en situación de desamparo y, además otorga prioridad al interés superior del niño por sobre el interés del deudor a transitar…”.
Tribunal : Juzgado de Familia de 2º Nominación de Córdoba
Voces: ALIMENTOS
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CONMINATORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS
RAZONABILIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
LIBERTAD DE TRÁNSITO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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