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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5179
Título : | CAM (Causa Nº 6298) |
Fecha: | 13-dic-2018 |
Resumen : | Dos jóvenes iniciaron un proceso filiatorio contra su progenitor biológico y obtuvieron el emplazamiento correspondiente. En ese marco, se fijaron alimentos provisorios a su favor, pero el progenitor solicitó su reducción. Si bien el hombre realizaba actividades de transporte, sus ingresos no estaban registrados y no tenía bienes a su nombre. Ante esa situación y los reiterados incumplimientos con el pago de la cuota alimentaria, los jóvenes pidieron al juez que le impusiera a su padre sanciones económicas. En consecuencia, el juzgado inhabilitó la licencia de conducir del demandado y ordenó a las autoridades municipales de tránsito que rechazaran cualquier pedido vinculado con la licencia. A su vez, dispuso dejar sin efecto las autorizaciones de los titulares de aquellos vehículos que conducía el accionado. Luego, el hombre apeló lo resuelto. Entre sus argumentos, manifestó que no se le había dado traslado de las medidas adoptadas ni se había fijado un plazo de duración. En ese sentido, indicó que se afectaban sus derechos a trabajar y a transitar con libertad. Agregó que no podía abonar la cuota alimentaria ya que estaba casado y tenía otra hija menor de edad. Con posterioridad, el juez convocó a las partes a una audiencia de conciliación, que no tuvo éxito. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú rechazó el recurso y, por lo tanto, confirmó la sentencia de la instancia anterior (juezas Pauletti, Barbiero de Debeheres y juez Britos). |
Argumentos: | 1. Responsabilidad parental. Ingresos. Alimentos. Medidas conminatorias. Licencia de conducir. Suspensión. Principio de proporcionalidad. “En ningún momento el alimentante mostró de modo transparente el negocio o relación contractual que le reportaba sus ingresos, y nunca dio señales, ni siquiera en esta instancia, de su intención de revertir su renuencia frente a los reclamantes. [N]i antes ni ahora, invocó impedimentos concretos que lo inhabilitaran para obtener ingresos por fuera de la actividad del transporte, siendo que como es sabido, los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos exiguos cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso. [L]a actitud procesal del [demandado] expuso una reprochable indiferencia acerca de las responsabilidades inherentes a su condición de progenitor de los reclamantes –arts.537, 553, 638, 646, 658, 659, 669, 670 y concs. CCyC–, y desde otra perspectiva, su intento de abusar del proceso al persistir en desconocer la autoridad de las decisiones judiciales, solicitando el cese de la medida que por esa razón le fue impuesta pero sin mostrar el respeto de los derechos que la misma busca tutelar. [L]a restricción cuestionada hace solo cosa juzgada formal, y su limitación temporal depende del cese de su renuencia, ante una propuesta concreta que conlleve garantías de cumplimiento por lo que no cercena ni prohíbe el ejercicio de derechos de índole constitucional. Se trata por ello de medidas razonables pues se ha llegado a ellas luego de ponderar de manera adecuada los diversos factores relevantes, resulta las más idónea para persuadir al responsable renuente, al referirse a la actividad por él desplegada y oclusivamente informada, siendo la única susceptible de `conminar’ al deudor y por tanto ser eficaz, en cuanto le será más gravoso persistir en su actitud que deponerla. En términos constitucionales, la temporaria restricción al desempeño de actividad relacionada con la conducción de un automotor se encuentra aquí justificada, y cuenta con el elemento de la legitimidad, pues tiene un fin adecuado y los medios son apropiados para alcanzarlo, en tanto éste necesario, pues no existe (y ni siquiera lo sugirió el apelante) una alternativa menos restrictiva capaz de alcanzar el fin buscado por el legislador en el art. 553 CCyC. Supera asimismo, el test de proporcionalidad en sentido estricto, en cuanto hay una relación adecuada entre el beneficio obtenido por la medida restrictiva y la restricción que ella causa, atendiendo a su vez la importancia social del beneficio obtenido por la medida restrictiva dada porque las condenas alimentarias se cumplan. Estaba entonces el juez facultado para su dictado por expresa previsión del art.553 CCyC [...], mientras que la modalidad, se corresponde con una interpretación extensiva de lo regulado en materia de astreintes en el código de fondo (art. 804) y sanciones conminatorias pecuniarias, en el código procesal local (art.34 CPCC) […] teniendo además aval en la jurisprudencia que exhibe la búsqueda de alternativas de distinta índole para lograr que el deudor alimentario cumpla, pues está visto la falta de resultado satisfactorio de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y la denuncia penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar…”. “[M]edidas como las aquí discutidas no son propicias para vincular a un grupo familiar que no se relaciona ni comporta como tal, siendo deseable que en algún momento de la vida de estos hijos reclamantes y su progenitor logren el trato filial que hoy no tienen, y que ello les genere el apoyo mutuo en sentido amplio. Pero lo cierto es que cuando la actividad preventiva del derecho de familia no alcanza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asignadas, debe aparecer una respuesta jurídica para el incumplidor…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I |
Voces: | ALIMENTOS LICENCIA DE CONDUCIR MEDIDAS CONMINATORIAS PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RESPONSABILIDAD PARENTAL SUSPENSIÓN INGRESOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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