Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5177
Título : BEL (Causa Nº 1245)
Fecha: 17-feb-2016
Resumen : En el marco de un proceso de alimentos, se condenó al progenitor al pago de alimentos a favor de su hijo. El hombre era un profesional del derecho y pidió por medio de un incidente la disminución de la cuota fijada. Con motivo de la ejecución de la sentencia, se embargó un bien que era propiedad del demandado. Sin embargo, éste transfirió el bien antes que la medida fuera inscripta. Frente al reiterado incumplimiento, el progenitor fue incorporado en el Registro de Deudores Alimentarios y Morosos de su jurisdicción, Mendoza. Ante esa situación, la madre solicitó se impusiera al accionado una multa dineraria y se le prohibiera salir del país.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 2 de Mendoza hizo lugar al pedido. Por lo tanto, en virtud de lo previsto por el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, ordenó medidas para que el demandado cumpliera con la sentencia de alimentos a favor de su hijo. En ese sentido, dispuso su prohibición de salida del país hasta que hubiera una disposición en contrario. A modo de tareas comunitarias, le impuso al progenitor que diera clases, charlas y cursos destinados a jóvenes alojados en dependencias del Sistema de Responsabilidad Juvenil de DINAF sobre derechos y deberes del ordenamiento jurídico que fueran de interés para ellos. Asimismo, suspendió el trámite del incidente de reducción de cuota que había promovido el demandado hasta que acreditara haber cumplimentado su obligación alimentaria. Por último, le comunicó al demandado que frente al incumplimiento de las medidas y de la cuota alimentaria a su cargo, comunicaría la situación al Colegio de Abogados u otra organización a la que perteneciera y le impondría sanciones conminatorias (juez Díaz).
Argumentos: 1. Alimentos. Ejecución de sentencia. Medidas conminatorias. Astreintes. Código Civil y Comercial de la Nación. Principio de realidad.
“[U]no de los mecanismos utilizados desde hace tiempo para lograr el cumplimiento de una orden judicial en caso de resistencia por parte del obligado está dado por las denominadas sanciones conminatorias o astreintes cuya finalidad es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuncia injustificada de sus destinatarios mediante una condena pecuniaria. Es una herramienta de altísimo valor y de suma utilidad para compeler al cumplimiento de cualquier deber jurídico, obligacional o de otra índole. [S]i bien se ha dudado de la procedencia de las astreintes cuando se trata de créditos que pueden satisfacerse por otros medios más directos, las particularidades de la obligación alimentaria permiten apartarse de esta conclusión y utilizarla para garantizar su eficacia. Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone…”. “[U]no de los tantos principios o valores axiológicos sobre los cuales se edificó el CCyC es el de realidad, la cual se muestra compleja y en constante movimiento. En este contexto, sanciones que pueden ser una buena medida disuasiva en el marco de un grupo familiar en conflicto pueden no serlo en otro, de allí que la nueva legislación abre el juego a que se puedan proponer distintos tipos de medidas según la cultura interna del grupo familiar en conflicto. Así, si una persona suele viajar bastante al exterior, impedir la renovación del pasaporte y la consecuente restricción de salida del país podría ser una medida, más efectiva que una sanción pecuniaria, ante el incumplimiento reiterado del respeto por el derecho de comunicación. [E]sta regulación delega en las habilidades de los abogados y los jueces en solicitar los primeros y ordenar los segundos las distintas medidas que podrían ser pertinentes según la conflictiva familiar que se presenta, a la vez que permite respetar ciertas medidas que son propias de algunas jurisdicciones locales, que crean y regulan registros en cuyas nominas incluyen a quienes obstruyen vínculos familiares…”. “La realización de […] tareas [comunitarias] y las demás medidas en pos del logro del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado se justifican ante la acreditación del incumplimiento de la misma, desde que quien no cumple con tales deberes derivados de la responsabilidad parental, como el que obstaculiza o impide el derecho de comunicación de una persona menor de edad con sus padres o referentes afectivos, no se distingue del que golpea, maltrata o explota a un niño o a cualquier persona vulnerable, porque viola derechos humanos tan fundamentales como la vida o la integridad. Y frente a estas situaciones, que el Estado no puede permitir, corresponde articular acciones y medidas razonables para evitar tales hechos y procurar soluciones con espíritu pedagógico que reduzcan los niveles de conflicto y violencia para hacer de [la] sociedad un lugar más justo y pacífico…”.
2. Responsabilidad parental. Sanciones conminatorias. Prohibición de salida del país. Tareas comunitarias. Razonabilidad. Tutela judicial efectiva.
“[L]a medida de prohibición de salida del país resulta, al igual que la imposición de tareas comunitarias, efectiva a los fines de conminar al cumplimiento de la sentencia de alimentos pues importará, sin dudas, una presión sobre el deudor que deberá articular los medios necesarios para cumplir debidamente. Se trata […] de medidas adecuadas a la nueva regulación legal de la responsabilidad parental que, justamente, ponen en acento en esa responsabilidad de los padres en la educación y desarrollo de sus hijos y que apuntan a concretar la idea fuerza que motoriza la normativa consistente en tener muy en claro que los derechos se reconocen con la finalidad de poder cumplir los deberes que la paternidad exige…”. “En el fondo está el `principio de la razonabilidad’ como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen. El CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, pone a disposición de los operadores del Derecho y de la Sociedad, una serie de normas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, que resultan razonables y justificados en aras de aquella protección. Es que el proceso de familia debe respetar el principio de tutela judicial efectiva (art. 706 CcyC), que se encuentra consagrado en [el] art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Este principio implica el derecho a un juicio justo, a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte sentencia sin dilaciones indebidas, y a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva…”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 2 de Mendoza
Voces: ALIMENTOS
ASTREINTES
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
MEDIDAS CONMINATORIAS
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS
RAZONABILIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SANCIONES CONMINATORIAS
TAREAS COMUNITARIAS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
BEL (Causa Nº 1245).pdfSentencia completa316.6 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir