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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5176
Título : | TAM (Causa Nº 34378) |
Fecha: | 11-sep-2018 |
Resumen : | En el marco de un proceso de alimentos, se fijó una cuota a favor de tres personas menores de edad, a cargo de su progenitor. Con posterioridad, la madre denunció que el hombre no cumplía con lo ordenado y practicó una liquidación de lo adeudado hasta ese momento. El progenitor solo realizaba pagos parciales. En ese sentido, el hombre indicó que carecía de recursos económicos para abonar una suma mayor. El juzgado aprobó la liquidación presentada por la actora. En consecuencia, ordenó el embargo del 50% de un automóvil que había pertenecido a las partes mientras estaban casados. No obstante, el demandado no regularizaba los pagos. Por ese motivo, la progenitora solicitó se prohibiera su salida del país, lo que fue admitido por el juez. También se dispuso la prohibición de ingreso a un club de rugby al que concurría con frecuencia. El accionado apeló esa última medida, ya que sostuvo que, de esa manera, se obstaculizaba la comunicación con sus hijos. |
Decisión: | La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro rechazó el recurso y, por lo tanto, confirmó lo resuelto en la anterior instancia (jueces Rivera y Llobera). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Responsabilidad parental. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Prohibición de participación. Interés superior del niño. “[El artículo 553 del CCCN] resulta una concreción de los principios sentados en la Convención de los Derechos del Niño en materia asistencial (arts. 3°, 4°, 12 y 27 de la CDN) y se orienta a la eficacia de la sentencia de alimentos. El Interés Superior del Niño tiene consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños porque todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y sus padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionárselos dentro de sus posibilidades y medios económicos. [S]e trata de una persona que no demostró ningún impedimento que lo inhabilite para arbitrar los medios necesarios para satisfacer sus deberes alimentarios y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que fuere necesario. [E]s pacifica la doctrina y jurisprudencia en señalar que ni la insuficiencia de ingreso, ni su carencia relevan al alimentante de su obligación alimentaria respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental. En efecto, los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso. [D]ado que el artículo 553 del Cód. Civ. y Com. de la Nación deja abierta la creatividad de los operadores jurídicos en proponer aquellas medidas que pueden resultar idóneas para que el deudor alimentario cumpla, […] la medida cuestionada resulta razonable…”. |
Tribunal : | Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Primera |
Voces: | ALIMENTOS INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MEDIDAS CONMINATORIAS RESPONSABILIDAD PARENTAL INCUMPLIMIENTO PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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