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Título : Gutiérrez (causa N° 7354)
Fecha: 31-oct-2023
Resumen : Dos mujeres fueron acusadas por el delito de transporte de estupefacientes. En la audiencia de control de acusación, entre otras cosas, la defensa oficial de una de las mujeres cuestionó la admisión como prueba documental de las actas de procedimiento e informes policiales y solicitó que se admitieran solo para los fines indicados en el último párrafo del art. 289 del CPPF. Además, se opuso a la incorporación de la planilla en la que se determinaba el valor correspondiente al estupefaciente secuestrado y la declaración testimonial de quien la elaboró porque consideró que era impertinente. Finalmente, objetó la admisión del informe de reincidencia para la etapa de determinación de la responsabilidad porque entendió que se vinculaba con las condiciones personales de la imputada y no con su responsabilidad en el hecho que se le atribuía.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Salta, en forma unipersonal, declaró admisibles las actas de procedimientos e informes policiales (debido a lo señalado por la Fiscalía) sólo a los fines previstos en el art. 289 in fine del CPPF; excluyó el informe de Reincidencia de las acusadas para el juicio de responsabilidad por impertinente y las admitió para la eventual etapa de determinación de la pena; y excluyó la planilla en la que se determinaba el valor de mercado del estupefaciente y la declaración testimonial de quien la elaboró por considerarla impertinente (juez Ernesto Solá Espeche).
Argumentos: 1. Prueba. Admisibilidad. Prueba testimonial. Prueba documental. Incorporación de prueba por lectura. “Que respecto a las objeciones probatorias señaladas por la defensa oficial sobre las actas de procedimiento e informes policiales tengo dicho de forma reiterada que la norma prevé -expresamente- en el art. 289 inc. ‘b’ del CPPF como excepción a la oralidad, la incorporación al juicio de toda la prueba documental, de informes y certificaciones que haya sido recabada durante la investigación penal preparatoria, no sólo en tal carácter sino también como evidencia complementaria para facilitar la memoria de los testigos, o verificar eventuales contradicciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que -con relación a esa evidencia objetada- la fiscalía acotó su alcance a los fines del art. 289 in fine del CPPF; corresponde admitirla en esos términos, reservándose para el juez de juicio el modo en que se valorarán respecto a cada una de las declaraciones testimoniales”.
2. Prueba. Prueba documental. Admisibilidad. Antecedentes. “[S]e excluye el informe de Reincidencia de ambas acusadas para el juicio de responsabilidad, pues dicha información no tiene utilidad ni pertinencia en la dilucidación de los hechos que se investigan y la responsabilidad que le pudiera caber a las acusadas; quedando incorporadas sólo para la eventual etapa de determinación de la pena”.
3. Prueba. Prueba documental. Admisibilidad. “[S]e excluye la planilla de aforo del estupefaciente y la declaración testimonial de [quien la elaboró], pues la valuación de la sustancia carece de pertinencia para probar los extremos típicos del delito de transporte de estupefacientes por el que acusó la fiscalía”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I
Voces: ADMISIBILIDAD
ANTECEDENTES PENALES
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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