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Título : Chauqui (Causa N° 9126)
Fecha: 15-jun-2024
Resumen : Un grupo de personas fueron acusadas por el delito de secuestro extorsivo. En la audiencia de control de acusación, entre otras cosas, la defensa de unas de las personas cuestionó la admisión como prueba documental de las actas de procedimiento e informes policiales y solicitó que se admitieran solo para los fines indicados en el último párrafo del art. 289 del CPPF. También explicó que el video ofrecido por la Fiscalía que contenía el testimonio de una persona que declaró como “imputado colaborador” solo debía ser llevado a juicio como soporte para el examen y el contraexamen de esa persona, pero que no podía sustituir su declaración. Además, en esa oportunidad el fiscal ofreció nuevas pruebas que habían sido obtenidas poco antes de la audiencia. Precisó que en la vivienda colindante a la casa en la que habría estado cautiva la víctima del secuestro se había encontrado un arma, similar a la que se habría utilizado en el hecho, que no había sido descubierta antes porque la casa estaba en construcción y la obra estaba paralizada. Por su parte, las defensas se opusieron a que se admitiera la prueba nueva porque consideraron que era extemporánea. También en esa oportunidad, la fiscalía y el defensor público de víctimas solicitaron la declaración de una persona que había estado imputada por el hecho y que finalmente resultó sobreseída.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Salta, en forma unipersonal, declaró admisibles las actas de procedimientos e informes policiales (debido a lo señalado por la Fiscalía) sólo a los fines previstos en el art. 289 in fine del CPPF; declaró admisibles el video de la declaración del “imputado colaborador” con su transcripción y el acuerdo homologado por el juez de garantías; rechazó el planteo de la defensa y declaró admisible la prueba referida al hallazgo del arma, ofrecida por el fiscal durante la audiencia, por tratarse de un hecho nuevo (art. 301, CPPF); y admitió la declaración testimonial solicitada por la acusación de una persona que fue imputada por el hecho y finalmente resultó sobreseída (juez Ernesto Solá Espeche).
Argumentos: 1. Prueba. Admisibilidad. Hecho nuevo. “[C]omo principio, del art. 279 del CPPF surge la posibilidad de que las partes completen sus escritos de prueba hasta la finalización de la audiencia de control, lo que eventualmente podrá ser limitado en el caso de la fiscalía cuando dicha ampliación resulte sorpresiva para los acusados y genere un perjuicio al ejercicio de la defensa. Así, se admitió la prueba referida al hallazgo fortuito del arma por tratarse de un hecho nuevo en los términos del art. 301 del CPPF -lo que no fue controvertido por las demás partes-; correspondiendo destacar que este hecho novedoso no generó ninguna imputación penal específica para los acusados, sino que se refiere al cuadro probatorio vinculado al modus de la maniobra delictiva y a comprobar o descartar la presencia de armas durante el secuestro; todo lo cual remite a aspectos ya conocidos por las defensas y que además podrán discutir en el juicio con mayor amplitud. Asimismo, en dicha etapa también cabe la producción de prueba si es que hay dudas sobre la autenticidad o integridad de las nuevas evidencias incorporadas (art. 301 del CPPF)…”
2. Prueba. Admisibilidad. Prueba testimonial. Prueba documental. “Que respecto a las objeciones probatorias señaladas por la defensa oficial sobre las actas de procedimiento e informes policiales tengo dicho de forma reiterada que la norma prevé -expresamente- en el art. 289 inc. ‘b’ del CPPF como excepción a la oralidad, la incorporación al juicio de toda la prueba documental, de informes y certificaciones que haya sido recabada durante la investigación penal preparatoria, no sólo en tal carácter sino también como evidencia complementaria para facilitar la memoria de los testigos o verificar eventuales contradicciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que -con relación a esa evidencia objetada- la fiscalía acotó su alcance a los fines del art. 289 in fine del CPPF; corresponde admitirla en esos términos, reservándose para el tribunal de juicio el modo en que se valorarán respecto a cada una de las declaraciones testimoniales”.
3. Prueba. Admisibilidad. Acuerdo de colaboración. Declaración testimonial. Juramento. Autoincriminación. “Por otro lado, en lo referido a la discusión probatoria planteada por las partes sobre el imputado colaborador, admití para la siguiente etapa el video de su declaración con su respectiva transcripción y el acuerdo homologado por el juez de garantías que se encuentran en el legajo ofrecido por la fiscalía y que finalmente no fue resistido por las defensas; ello, en tanto el art. 203 del CPPF establece que ‘en caso de ser aceptado, el acuerdo será incorporado al proceso’. Es que, además, las partes no han controvertido que tales elementos fueron obtenidos cumpliendo con los recaudos procesales establecidos por la ley; los que justamente buscan resguardar las garantías constitucionales en juego, debiéndose recordar que -según el art. 208 del CPPF- la sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en las manifestaciones del arrepentido. Por lo demás, si bien no puede impedirse la declaración del imputado colaborador en la próxima etapa si así lo estima conveniente con asistencia de su abogado defensor, tampoco este tribunal podría obligarlo a hacerlo en virtud de la prohibición constitucional de autoincriminación coactiva prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional; de modo que ello quedará a criterio del acusado y su defensa y sujeto al análisis y valoración que, en su caso, haga el tribunal de juicio”.
4. Prueba. Admisibilidad. Prueba testimonial. Sobreseimiento. Juramento. Autoincriminación. “Finalmente, en cuanto a la declaración del remisero sobreseído [...] asiste razón a la fiscalía y al defensor de la víctima en cuanto a que no podía ser ofrecido en ese carácter mientras estuvo sometido a proceso, habiéndose modificado su estado procesal recién el pasado 5/6/24; de modo que se lo declara admisible, con la precisión de que no podrá imponérsele el juramento de decir verdad (art. 297 del CPPF) en tanto aquel debe deponer en la misma causa en la que estuvo imputado (art. 18 de la Constitución Nacional)”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I
Voces: ACUERDO DE COLABORACIÓN
ADMISIBILIDAD
AUTOINCRIMINACIÓN
HECHO NUEVO
JURAMENTO
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
SOBRESEIMIENTO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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