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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5160
Título : | Medina (Causa N° 11900) |
Fecha: | 3-abr-2024 |
Resumen : | Una mujer fue acusada por el delito de transporte de estupefacientes. En la audiencia de control de acusación, la defensa se opuso a la incorporación del informe de la AFIP que calculaba el valor correspondiente al estupefaciente secuestrado. Argumentó que no se trataba de una prueba científica y que el valor consignado era somero, por lo que se trataba de una prueba que no introducía información de calidad al debate. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Federal de Salta, en forma unipersonal, hizo lugar al planteo de la defensa y excluyó el informe de la AFIP en el que se calculaba el valor que tendría el estupefaciente en el mercado (juez Alejandro Castellanos). |
Argumentos: | 1. Prueba. Prueba documental. Admisibilidad. Informes. “[S]e comparte la posición fiscal en cuanto a que el mérito acerca de la contundencia o certidumbre que arroja el informe son aspectos que deben ser valorados por el Tribunal Oral Federal y no en esta etapa. Sin embargo, entiendo que lo que se le está imputando a la [acusada] concretamente es un delito contra la salud pública y no contra el orden económico, ni una transgresión fronteriza donde eventualmente algún tipo de recaudación aduanera pueda estar en ciernes. Es evidente que hay una tradición bastante aceitada de Aduana en procurar una valuación de los tóxicos en el marco de este tipo de procesos, tal vez con una intencionalidad dirigida a poner en evidencia la magnitud del ilícito en sus dimensiones. Pero cabe reiterar que aquí no hay un delito de orden económico ni se le ha atribuido a la acusada el contrabando del estupefaciente, es decir que los dos aspectos que eventualmente podrían justificar una valuación del material infractorio no están presentes dentro de la acusación fiscal, por esa razón entiendo que esta prueba termina siendo superflua, más allá de lo somero o meticuloso de la estimación pecuniaria que se hizo del material. Tampoco puede soslayarse que nos encontramos en presencia de material prohibido y como tal, no puede ser objeto de ningún acto de comercio, por lo tanto, no puede ser objeto de ningún contrato, por lo que tampoco puede tener valor legal en plaza. Por tales razones, se entiende que la prueba es superflua en relación con el hecho que se pretende acreditar, por lo que queda excluida”. “Escuchadas las partes, se resolvió rechazar la revocatoria deducida por el Sr. Fiscal, sin perjuicio de dejar aclarado que no resultan impugnables las decisiones relativas a la admisibilidad probatoria. Además, al ya señalado carácter superfluo de la prueba y a partir de la argumentación fiscal, cabe añadir que el grado de participación surge ínsito desde el momento en que en un delito de la gravedad con que normalmente consideramos a los transportes de estupefacientes supone involucrar a alguien en la recepción de ese material. Es decir que independientemente de la significación económica, si alguien va a cometer un delito de estas características e involucra a un tercero esa participación de la persona que aquí está sometida al proceso supone la existencia de una relación de confianza o bien de necesidad, como está planteando la defensora, pero para ello no se requiere determinar la cuantificación económica, por lo que la revocatoria resulta rechazada y se confirma la decisión que dispuso la exclusión de la documental ofrecida en el punto 9 (informe de AFIP Aduana) y el testimonio ofrecido en el punto 5 [...]”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II |
Voces: | ADMISIBILIDAD INFORMES PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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