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Título : Escalera escalera (Causa N° 7420)
Fecha: 3-oct-2022
Resumen : Una mujer fue acusada por el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes. En la audiencia de control de acusación, la defensa de la mujer imputada se opuso a la admisión como prueba documental de las actas de secuestro e informes policiales ofrecidos por la Fiscalía como prueba documental. Argumentó que regía el principio de oralidad conforme el art. 288 del CPPF y que no eran aplicables las previsiones del art. 289 del CPPF, porque eran pruebas que debían ser recreadas en el debate y porque incorporarlas como documental violaba los principios de contradicción e inmediatez.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Salta, en forma unipersonal, rechazó el planteo de la defensa pero declaró admisibles los informes policiales y las actas de secuestro ofrecidas por la Fiscalía, siempre que se utilicen para refrescar la memoria, para efectuar algún contrapunto o para ser consultada eventualmente si concurre alguna de las circunstancias que el propio legislador estableció (juez Guillermo Federico Elías).
Argumentos: 1. Prueba. Prueba documental. Prueba testimonial. Admisibilidad.Incorporación de prueba por lectura. “[C]abe rechazar las oposiciones formuladas por la defensa, respecto de la incorporación de la prueba documental cuestionada por esa parte, pero con el entendimiento de que se va a utilizar en la forma que establece el código, ya sea para refrescar la memoria, para efectuar algún contrapunto o para ser consultada eventualmente si concurre alguna de las circunstancias que el propio legislador estableció. Sobre el punto, cabe mencionar que en los precedentes ‘López Vilca’, ‘Vázquez’ y ‘Millán’ he sostenido que, si bien el sistema acusatorio prevé, como principio general, que toda prueba que pueda ser oralizada, debe ser oralizada, lo que se extrae del art. 288 del CPPF cuando habla de que ‘toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral’, lo cierto es que el propio código procesal admite excepciones a tal principio. Así, el propio Código Procesal Penal Federal prevé de forma expresa excepciones a la oralidad en su art. 289 al expresar que ‘solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual a) las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participo o presencio el acto; b) la prueba documental o de informes y las certificaciones; c) los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorase o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este código’. En este orden de cosas, es posible advertir que ese principio general de oralidad, empieza a ser relativizado, a ser excepcionado por el propio digesto procesal, estableciendo, además, en relación a los ‘elementos esenciales’ que su lectura o exhibición en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes, dejando amplia discrecionalidad en la valoración de aquéllos. Repárese que dicha norma, en su último párrafo, prevé la posibilidad de presentar documentos al testigo, perito o el imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones de lo que allí consta, previa autorización de los jueces, aunque la propia norma aclara que se valorarán los dichos vertidos en la audiencia. Por otro lado, el art. 300 refiere que ‘los documentos serán leídos y exhibidos en audiencia, con indicación de su origen (…). Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate’. En estas condiciones, entiendo que la prueba documental ofrecida por el Fiscal debe ser admitida en tanto y en cuanto se enmarca dentro de las excepciones previstas por la norma y su falta de incorporación podría resultar prematura (en similar sentido, Carpeta judicial nº 1363/2021 Incidente Nº 4, caratulada ‘Imputado: Teodoro López Vilca s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279 CPPF)’, auto del 9/8/21; Carpeta judicial nº 1510/2021 Incidente Nº 8, caratulada ‘Imputado: Vásquez Roberto Álvaro Guillermo y otros s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279 CPPF)’, auto del 10/9/2021 y Carpeta judicial nº 3654/2021 Incidente Nº 14, caratulada ‘Imputado: Eduardo Antonio Millán Y Otros s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279, CPPF)’, auto del 19/4/22). Ello, en modo alguno implica habilitar ab initio la oralización de las actas y/o documentos al momento del juicio, sino que su contenido deberá ser reproducido por los testigos intervinientes, y eventualmente podrán ser incorporadas, si así lo consideran los jueces del debate, ante los supuestos excepcionales establecidos por el código”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II
Voces: ADMISIBILIDAD
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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