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Título : SVG (Causa N° 15161)
Fecha: 12-sep-2023
Resumen : Dos hombres adquirieron un inmueble por cesión de un boleto de compraventa. Desde 1987 comenzaron a vivir en ese lugar, uno de ellos en la parte de adelante y el otro en la de atrás. En 2011 le prestaron la planta alta de la casa del fondo a la hija de uno de ellos. En ese contexto, la mujer vivía allí con sus hijos. Sin embargo, empezó a sufrir episodios de violencia familiar por parte de su progenitor. Tiempo después, los propietarios solicitaron que se les restituyera el inmueble. Debido a que no lo obtuvieron, iniciaron una acción judicial. En diciembre de 2020, se hizo lugar a su pedido y se ordenó desalojar a los ocupantes. En diciembre de 2022 se dispuso el lanzamiento de la propiedad. En marzo de 2023 la demandada tomó intervención en la causa. En su presentación, denunció que se anotició del desalojo por la orden de lanzamiento que un oficial de justicia le había notificado en el domicilio en febrero de ese año. Asimismo, manifestó que no se le había dejado una copia de la demanda, por lo que le fue imposible comprender de qué se trataba el juicio. En consecuencia, solicitó la nulidad de las notificaciones que se habían efectuado bajo responsabilidad de la parte actora. Por su parte, los accionantes expresaron que se había notificado en tiempo y forma. Agregaron que la demandada había esquivado las diferentes notificaciones. El juzgado interviniente consideró que el plazo para iniciar el incidente de nulidad de la notificación había vencido. En consecuencia, rechazó el planteo por extemporáneo. Ante esa decisión, la demandada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En ese marco, el tribunal solicitó información sobre la denuncia por violencia familiar realizada por la mujer.
Decisión: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Matanza revocó la resolución apelada y encomendó al juez de primera instancia que sustanciara la promoción del incidente de nulidad. Para decidir así, los magistrados tuvieron especial consideración sobre la vulnerabilidad que atravesaba la demandada y el contexto de violencia familiar que había atravesado junto a sus hijos (jueces Posca, Taraborelli, Pérez Catella).
Argumentos: 1. Desalojo. Notificación de la demanda. Nulidad procesal. Debido proceso. Derecho de defensa. Acceso a la justicia. Interpretación de la ley. Intervención judicial.
“[S]i bien es cierto que el código de procedimiento en el art. 170 establece el plazo para articular un incidente de nulidad, el que resulta ser de cinco días desde que se toma conocimiento del acto, no lo es menos que para brindar una solución justa al caso sometido a estudio, entiendo primordial señalar —[…]— que el derecho dispositivo no puede interpretarse sin compatibilizar al proceso justo con el derecho de defensa en juicio. (Esta Sala, en autos ´REYNOSO MIGUEL ANGEL C/ LA VECINAL DE MATANZA SACI DE MICROOMNIBUS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)´ (Expte. LM - 35395—2019), RS 124-2023 de fecha 12/7/2023) Se ha considerado ´...que sólo son aplicables algunas reglas de fondo a las nulidades procesales. Así, para determinar los efectos de la violencia y el dolo sobre actos procesales. (...) Que ´Cuando no hay norma procesal expresa aplicable debe estudiarse el caso de acuerdo con los principios generales del derecho procesal y las garantías constitucionales para saber si se presenta entonces una nulidad implícita´. En tal sentido, se ha dicho ´Pensamos que cuando la irregularidad del acto procesal excede el vicio de forma, y se vinculan con su sustancia (error, dolo, violencia, fraude), se hace necesario recurrir a la teoría civilista, con la debida adecuación a los caracteres propios de los actos procesales. Así, por ejemplo, ocurriría cuando se desarrolla el proceso contra un menor sin la intervención del Asesor de Menores (art. 59, Cód. Civil), cuando una de las partes confiesa sobre la base de un error de hecho excusable, reconociendo como verdadero un hecho que no es tal (arts. 926 a 928, Cód. Civil), acciones dolosas que pueden ser imputadas a las partes, al juez o a los funcionarios, una transacción viciada de lesión subjetiva, etc´ […]. “[N]o obstante encontrarnos aquí ante una situación en la cual la parte demandada —[…]— atacó la validez de la notificación de la demanda y lo actuado con posterioridad, fuera del plazo que prevé la normativa de rito, encontrándose comprometido el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, y atento las particularidades que rodean el presente caso, […] la irregularidad del acto procesal excede el vicio de forma, y se vincula con su sustancia…”.
2. Violencia de género. Violencia familiar. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. Desalojo. Excepciones. Excesivo rigor formal. Intervención judicial. Constitución Nacional. Orden Público. Derecho de defensa.
“[D]e la reseña efectuada en cuanto a las circunstancias que rodean la presente causa se vislumbra que nos encontraríamos prima facie ante la presencia de una persona en estado de vulnerabilidad, en función de que la [demandada] se encontraría inmersa en una situación de violencia familiar y contra la mujer, motivo por el cual la cuestión bajo análisis debe ser valorada con perspectiva de género (leyes 24417 y 12569, Convención Interamericana de Belem do Para; CEDAW; Reglas de Brasilia) […]. Este tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que ´cuando referimos sobre la vulnerabilidad de la víctima no estamos adelanto opinión en el caso concreto. Se trata de un concepto que visto en abstracto exige en ocasión de su dinamización, interpretaciones lejanas al exceso ritual manifiesto, de modo que el proceso deje de ser una fórmula mecánica y desprovista de la búsqueda de la verdad objetiva´ […]. Sería necesario adoptar medidas de protección respecto de la demandada […]., en tanto resultaría merecedora de una tutela diferenciada, a los efectos de que no se vulnere su derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio…”. “[C]abe aquí mencionar, como ha dicho la jurisprudencia que ´debe tenerse siempre presente que por encima de las leyes procesales se encuentran los principios constitucionales. Ello significa que en aquellas excepcionales situaciones en las cuales la aplicación lisa y llana de tales normas configuren una notoria injusticia, el Juzgador debe apartarse de ellas y aplicar los principios básicos de la función de juzgar, sin dejar de advertir lo excepcional de la cuestión, en base a lo cual se decide entrar en el tema. (...) debe tener siempre en cuenta que el fiel cumplimiento de las normas procesales no pueden apartarlo de su misión final. ´ [D]e no considerar la petición de la demandada se incurriría en un rigorismo inadecuado, dando primacía a normas estrictamente procesales, por sobre disposiciones de jerarquía superior contempladas tanto en nuestro ordenamiento nacional como en el supra nacional, hallándose comprometido el orden público que exige ser contemplado para garantía de la defensa de personas en evidente situación de vulnerabilidad. Conforme fuera mencionado, el caso concreto presenta particularidades que son excepcionales: interpone la parte demandada la nulidad de la notificación de la demanda, y lo actuado en consecuencia en este proceso desalojo; el parentesco que existiría entre las partes involucradas (padre-hija, tío-sobrina), el cual fuera omitido por los accionantes al iniciar la demanda y durante el trámite de la causa; la evidente conflictiva familiar que se ha vislumbrado de la compulsa de las causas recibidas ad effectum videndi et probandi , de la cual se deduce que la demandada se hallaría inmersa en una relación de violencia familiar, siendo víctima de violencia de género…”. “[N]os hallamos frente a una persona que se encontraría en estado de vulnerabilidad, que —en el caso concreto— podría haberse encontrado dificultada de acceder a la justicia y ejercer plenamente su derecho de defensa, por lo que sería necesario brindarle protección adecuada. Es decir ´la posibilidad de defenderse mediante un debido proceso. Ello es correlato necesario de la observancia en el trámite de las actuaciones del art. 15 de la Constitución provincial, que asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos en todo procedimiento, administrativo o judicial, en armonía con la garantía contenida en los arts. 18 de la Constitución nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, C.N.), normas todas que, en definitiva, resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, en función del cual aquella protección debe hacerse efectiva por medio de un proceso —o procedimiento— conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una decisión fundada´. (SCBA LP B 61412 RSD- 104-19 S 29/05/2019). ´La ´defensa en juicio´ o el ´debido proceso´ consisten en la oportunidad o posibilidad suficiente de participar (o tomar parte) con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso deje la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz. La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.´ (CC0203 LP 125050 RSD-76-19 S 02/05/2019)…”. “[N]o sería justo en este contexto reprochar a la demandada — […] prima facie la parte vulnerable del proceso— por comparecer a ejercer su derecho horas después de haberse vencido el plazo que para hacerlo tenía, conforme lo previsto por el código de procedimiento, restringiéndole el acceso a la justicia. Entiendo que —en el presente caso- la demandada se ha visto dificultada para ejercer sus derechos, dada la situación de violencia en la cual se encontraba inmersa, por lo cual resultaría necesario analizar las circunstancias que rodearon la causa, apartándome de una respuesta meramente formal, que no brinda justicia al caso. [L]as soluciones en el proceso no pueden gravitar en desmedro de la persona prima facie vulnerable, mediante aplicaciones rigurosas de los principios procesales.…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala Primera
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CONSTITUCIÓN NACIONAL
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DESALOJO
EXCEPCIONES
EXCESIVO RIGOR FORMAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
INTERVENCIÓN JUDICIAL
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
NULIDAD PROCESAL
PERSPECTIVA DE GÉNERO
ORDEN PÚBLICO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA FAMILIAR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/164
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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