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Título : SMB (Causa N° 38275)
Fecha: 14-feb-2024
Resumen : Una mujer denunció que su hija había sido abusada sexualmente por su progenitor. En ese contexto, se suspendió el régimen de comunicación de la niña con su abuela paterna y se acordó que estuviera supervisado. Con ese fin, se designó como intermediaria a la abuela materna. No obstante, la abuela paterna inició una acción judicial para que se estableciera un régimen de comunicación con su nieta. Entre sus argumentos, sostuvo que a partir de la denuncia se había impedido el contacto de la niña con los familiares paternos. En esa oportunidad, resaltó que ella se comprometía a que su hijo no estuviera presente durante los encuentros con su nieta. Por su parte, la progenitora solicitó el rechazo de la acción. En ese sentido, resaltó que nunca se había opuesto al contacto de la niña con su abuela. Agregó que en la instancia de mediación se había pactado un régimen de comunicación supervisado. Sobre ese aspecto, resaltó que no había un contacto fluido entre la niña y su abuela dado que ella vivía con el progenitor denunciado. Por otra parte, señaló que la mujer había realizado varias publicaciones en sus redes sociales que afectaban la intimidad de su hija, ya que ventilaba datos sensibles de la niña y de la causa.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 5 de Cipolletti rechazó la acción. Para decir así, consideró que no se encontraban reunidas las condiciones para garantizar y preservar la integridad psíquica de la niña mediante el contacto con la actora (juez Benatti).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Autonomía progresiva. Régimen de comunicación. Interpretación de la ley.
“[E]s el interés superior de la niña el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: ´El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño´, es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser. Se quiere reafirmar con esto que los niños tienen un derecho, superior, por cierto, al de cualquier otro, incluso al de sus propios progenitores. Y entre tales derechos, se encuentra el derecho a una plena vida familiar. Es así que el art. 8.1 de la CDN refiere el compromiso de los Estados parte en respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo ´las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencia ilícitas’. Se sabe que tal contacto incide en el pleno goce de otro derecho reconocido por dicha Convención —y otras Convenciones Internacionales—, el derecho a la identidad. Sin embargo ello ha de acontecer siempre y cuando no existan circunstancias que desaconsejen o tornen perjudicial para el bienestar de [la niña] el contacto con su abuela paterna, toda vez que como señalé en los párrafos precedentes, es el ´Interés Superior de los Niños involucrados´ la directriz que ha de tenerse en cuenta en la decisión a adoptar, y es el ´Interés Superior’ de [la niña] el que ha de primar en la solución al conflicto que aquí se analiza sobre la vinculación solicitada…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Vulnerabilidad. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Internet. Red social. Información confidencial. Derecho a la intimidad. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida privada y familiar. Daño.
“[A]mén de la valoración que merece la opinión de la niña a la luz de su autonomía progresiva consagrada en el art. 26 del CCYCN y cctees—, su derecho a ser oída —emergente en el art. 12 CDN y cctes— y su Interés Superior —art.3 CDN y cctes—, he de señalar que […]resulta ser víctima de las conductas desplegadas por la Sra. S […], quien desde el inicio de la presente causa y durante todo el devenir de la misma —vulnerado gravemente así el derecho a la intimidad de su nieta—, mediante su actividad en redes sociales afirmando que las denuncias por abuso sexual son falsas; dando notas periodísticas en la puerta del Juzgado; realizando ´pegatinas´ en el edificio judicial mediante las cuales ha exteriorizado situaciones que hacen a la esfera de reserva de la niña, evidenciando de esta forma un fuerte desprecio en priorizar el Interés Superior de esta última…”. “[Q]ueda acreditado entonces que la [actora] a través de sus cuentas en diferentes redes sociales, tales como Facebook e Instagram, ha expuesto públicamente datos sensibles no solo referidos a la intimidad de su nieta sino que a su vez ha ventilado información de la presente causa, la cual en virtud del art. 708 del CCyCN es de carácter reservada. Es que los conflictos que se debaten y las situaciones que se plantean en las causas de familia, por su naturaleza y por las personas involucradas, deben permanecer en reserva y no quedar expuestos al conocimiento de terceros. En cuanto al contenido de las distintas publicaciones efectuadas en sus redes sociales, a modo de ejemplo se puede observar que en su cuenta de Facebook, […] al colocar en la ´portada´ de su ´perfil´ una foto de su hijo con su nieta no hace otra cosa más que exhibir y revelar públicamente la identidad de la niña sobre quien hace mención en sus publicaciones y ´comentarios´en dicha red social. [L]a misma Sra. […]se ha presentado personalmente en reiteradas oportunidades en la puerta de acceso de este organismo jurisdiccional –hechos que han resultado de público conocimiento¬– ventilando cuestiones referidas a la niña así como también a través de medios de comunicación radial y televisivos. En conclusión, debe vincularse entonces la idea de ´incontinencia´ digital con este contexto supra descripto, en que la [accionante]no ha tenido ningún reparo en dar a publicidad a través de sus redes sociales de cuestiones que son parte de la esfera más íntima de la niña […], repercutiendo esta vulneración de su derecho a la intimidad de manera negativa al generarle efectos perjudiciales que pueden ser duraderos en el tiempo tanto sobre su salud física como mental…”. “[N]adie puede disponer de la intimidad de un niño, niña y/o adolescente introduciéndose en los aspectos íntimos de su vida. Inclusive, si la conducta pudiera ser manifiestamente perjudicial para el niño, niña y/o adolescente, ni siquiera su propio consentimiento o el de sus representantes, habilitaría la exposición, difusión o divulgación de sus datos. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, es importante indicar lo siguiente: ‘cuando están en aparente conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños, y aquéllos, por ser personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de algo tan íntimo de sí; y menos aún pueden impedir su difusión por los medios de comunicación’…".
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 5 de Cipolletti
Voces: AUTONOMÍA PROGRESIVA
DAÑO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A SER OIDO
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERNET
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RED SOCIAL
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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