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Título : Jara (reg. N° 464 y causa N° 4062)
Fecha: 14-may-2024
Resumen : Un hombre había sido imputado por el delito de almacenamiento de estupefacientes. En la etapa de juicio oral, celebró –asistido por un abogado particular– un acuerdo de juicio abreviado con el representante del Ministerio Público Fiscal. Allí, asumía la responsabilidad de los hechos, solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del límite punitivo de seis años previsto en el artículo 431 bis, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación y aceptaba la imposición de una pena de siete años de prisión y multa de cien unidades fijas. El tribunal oral interviniente homologó el acuerdo en todas sus partes y condenó al imputado. Un día antes de ser notificado de la sentencia, el hombre manifestó su voluntad de revocar la defensa particular porque se consideraba en estado de indefensión y no confiaba en la intervención del letrado. Luego, al ser notificado de la condena, interpuso un recurso de casación in pauperis forma contra esa decisión. Al tomar intervención la defensa oficial, fundó el recurso interpuesto en el derecho a ser oído. El tribunal oral rechazó la impugnación, lo que motivó la presentación directa ante la Cámara Federal de Casación Penal. Entre otras cuestiones, solicitó la nulidad de la sentencia y del acuerdo de juicio abreviado.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en forma unipersonal, hizo lugar a la impugnación, anuló la sentencia recurrida y el acuerdo de juicio abreviado. Además, apartó al juez de la causa y remitió las actuaciones para un nuevo pronunciamiento (juez Petrone).
Argumentos: 1. Juicio abreviado. Recurso de casación.
“[C]orresponde [tratar el recurso] ante esta instancia de conformidad con los lineamientos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos A.941.XLV ‘Aráoz, Héctor José s/causa nº 10.410’, en la medida que los agravios traídos a estudio de este Tribunal se vinculan con el derecho del imputado a que se revise la condena dictada en el marco del acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto por el art. 431 bis del CPPN”.
2. Juicio abreviado. Determinación de la pena. Interpretación de la ley. División de los poderes. Política criminal. Declaración de inconstitucionalidad. Arbitrariedad.
“[H]abida cuenta que en autos se ha impuesto una pena más elevada a la que la ley expresamente estipula en el art. 431 bis del CPPN, he de adelantar que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión puesta en crisis resulta arbitraria”. “[A]cuerda el imputado la posibilidad de prescindir de la forma del juicio tradicional en los casos en que el Fiscal considere aplicable una pena inferior a los seis años de prisión, aceptando la existencia del hecho, su culpabilidad y responsabilidad en el hecho investigado. […] En efecto, se evidencia que la resolución que declaró la inconstitucionalidad del límite punitivo establecido en el inc. 1 del art. 431 bis del CPPN, luce arbitraria y desprovista de fundamentación”. “[D]e acuerdo con la doctrina sentada por la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas –esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental– gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia. Únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087; 314:424; entre muchos otros)”. “[L]a primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167; 302:973, entre otros). [E]se límite de la pena establecido en el art. 431 bis del CPPN para contemplar la posibilidad de arribar a un acuerdo abreviado (repito: pena privativa de la libertad menor a seis años) obedece a una cuestión de política criminal que puede estar orientada a la finalidad de excluir de dicho trámite los casos de mayor gravedad o complejidad para garantizar así ser resueltos luego de llevarse a cabo audiencias de juicio oral y público. Incluso, ese límite estipulado ha sido ratificado por el legislador al sancionar el nuevo Código Procesal Penal Federal (art. 323 de la ley 27063). […] Así las cosas, no le compete al Poder Judicial ampliar la letra de la ley a supuestos no contemplados”. “Sostener lo contrario implicaría arrogarle al Poder Judicial decisiones de política criminal que, por disposición constitucional, le corresponden al Poder Legislativo. [I]mponer penas superiores a ese tope mencionado en este juicio especial no sólo está prohibido por la norma, sino que además desnaturaliza por completo el fin de ésta”. “[F]rente a un pedido de pena superior a los seis años previstos por la norma en trato, no alcanza la anuencia del imputado y su defensa, y de que se respete en un todo el acuerdo, pues superado el límite legal los sentenciantes debieron proceder de acuerdo con el punto 4° de ese artículo 431 bis del CPPN, y así continuar el proceso ‘según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 o 405 según corresponda...’. Ello así por cuanto, en caso de advertir que no se cumplía con los requisitos legales del art. 431 bis del código ritual, no correspondía adecuar el quantum de pena, sino rechazar el acuerdo y llevar a cabo el debate oral y público. […] En tales condiciones cabe concluir que en el caso ha existido un exceso de jurisdicción al aplicarse el procedimiento abreviado a un supuesto no previsto legalmente”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5142
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: ARBITRARIEDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DETERMINACIÓN DE LA PENA
DIVISIÓN DE LOS PODERES
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JUICIO ABREVIADO
POLÍTICA CRIMINAL
RECURSO DE CASACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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