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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5141
Título : | Sánchez (Causa N° 680) |
Fecha: | 12-abr-2024 |
Resumen : | Una persona había sido condenada a una pena de tres años cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso por lo que se encontraba en libertad. Tiempo después, comenzó a sufrir hostigamientos diarios por parte del personal policial de su localidad. Las fuerzas de seguridad se presentaban en su domicilio y la detenían en la calle para consultarle por el hecho que había cometido. En una oportunidad, le levantaron el pantalón para observar si llevaba una tobillera electrónica. Luego, la policía comenzó a hostigar a sus hijos. En una ocasión, uno de ellos fue detenido con la excusa de averiguar sus antecedentes y le secuestraron una motocicleta, pidiéndole una suma de dinero para devolverle el vehículo. En otro momento, aprehendieron a su hijo menor de edad y le revisaron la mochila. En ese contexto, la persona interpuso una acción de habeas corpus pero el tribunal la desestimó. Entre sus argumentos, expuso que debería realizar la denuncia penal pertinente. Contra dicha resolución, su defensa planteó un recurso de apelación. |
Decisión: | La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, revocó la sentencia e hizo lugar a la acción de habeas corpus. En ese sentido, ordenó el cese inmediato de los actos lesivos denunciados (jueza Sotelo y juez González). |
Argumentos: | 1. Habeas corpus. Hostigamiento. Fuerzas de seguridad. Derecho a la libre circulación. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[L]a acción de habeas corpus, sólo procede cuando se advierte la existencia de un acto u omisión de autoridad pública, que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, o cuando se produce una agravación ilegitima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de una persona (art. 3 inc.1 y 2 de la ley 23.098)”.
“[L]os fundamentos del a quo, brindan a la accionante una respuesta genérica y abstracta, atento que, si bien el magistrado realizó la audiencia prevista en el art. 13 a 16 de la ley 23.098, al emitir su decisión no realizó un análisis pormenorizado de la grave situación denunciada por [la persona]. Siendo que el instituto en cuestión no exige la realización de dicha audiencia como un mero requisito formal, sino más bien como un mecanismo para que el juez pueda valorar, a través de la inmediatez que la audiencia proporciona, un conocimiento acabado sobre los hechos, en resguardo del derecho de tutela judicial efectiva, a través de un amparo de sus derechos con la mayor premura temporal.
Ello no ocurriría si la accionante debiera —a fin de hacer cesar la acción lesiva— recurrir a la vía ordinaria [realizar una denuncia penal], atento que aquella ‘no vería saciada con prisa su afectado derecho ambulatorio aguardando las medidas procesales adoptadas en causa criminal, pues el régimen adjetivo de aquella acción, tendencialmente dirigida a aplicar una pena, no permite un examen inmediato del temario constitucional lesionado’ [hay cita]
Por su parte, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió […] ‘que no cabe deferir a otro proceso la tutela de la libertad ambulatoria, para cuya expedita protección se ha instituido el hábeas corpus (Fallos: 294:179, especialmente el dictamen del Procurador General sustituto) y asimismo desde antiguo ha sostenido que no se debe interpretar restrictivamente los medios de que puede hacerse uso para recobrar la libertad individual (Fallos: 91:55)”.
“[L]os hechos descriptos por la accionante ante esta Alzada al ordenarse la renovación de la audiencia (art. 20 de la ley 23.098), como ser, los hostigamientos recibidos en la vía pública e incluso en su domicilio, los seguimientos constantes, las detenciones al salir de su hogar hacia el trabajo y la necesidad de circular mostrando sus piernas a fin de acreditar que no posee una pulsera electrónica, sumado al arresto de sus hijos basado en a criterio ‘averiguación de antecedentes’, de los suscriptos, resultan motivos suficientes para que [la persona] comparezca ante la judicatura a fin de obtener un pronunciamiento que garantice su libertad ambulatoria; existiendo razones válidas para que aquélla se sienta limitada y amenazada en su libertad ambulatoria y de desplazamiento [hostigamientos y detenciones en la vía pública] por parte de funcionarios del Estado.
Por todo ello, los extremos denunciados encuadran en el supuesto contemplado en el inc. 1º del art. 3° de la ley 23.098, al denunciarse una ‘amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente’, criterio que fue compartido —en audiencia— por el representante del Ministerio Público Fiscal”. 2. Habeas corpus. Prueba. Víctima. Testimonios. Apreciación de la prueba. Fuerzas de seguridad. Vulnerabilidad. No discriminación. Acceso a la justicia. Reglas de Brasilia. “[A]quí presenta vital relevancia el testimonio de la accionante para conocer la situación que padece, por cuanto las acciones lesivas fueron presuntamente desplegadas por funcionarios del Estado, situación que representa una asimetría de poder respecto a la [accionante] atento que, justamente son dichos organismos quienes poseen bajo su dominio los elementos probatorios necesarios [ej. registros de las detenciones] para tener fehacientemente acreditado el hecho. Ello sumado al temor generalizado que podría existir en el resto de los ciudadanos, al tener que brindar declaraciones en contra de funcionarios policiales, lo que dificultaría aún más el acceso a otros testimonios sobre los hechos”. “Además, las situaciones descriptas, constituyen un trato discriminatorio por parte de las fuerzas de seguridad, puesto que la [accionante] manifiesta una restricción de sus derechos [libertad e intimidad] en virtud de pertenecer a un determinado grupo, esto es, haber sido condenada con anterioridad en una causa penal, sin que exista otro motivo que justifique el accionar policial…”. “[L]a amenaza actual a su libertad ambulatoria debe inmediatamente cesar, a fin de garantizar el derecho de locomoción de toda persona (art. 18 CN), calificado éste, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como un ‘precioso derecho individual e importante de libertad’ (Fallos 307:1430, in re ‘Olmos’). […] Una solución distinta desoiría e impediría el acceso a la justicia de una persona vulnerable, comprendida en la sección 2°, puntos 1, 7, 8 y 10 como beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, a la que el Estado a través del sistema de justicia, debe garantizar su acceso a fin de obtener tutela a derechos lesionados”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA APRECIACION DE LA PRUEBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN FUERZAS DE SEGURIDAD HÁBEAS CORPUS HOSTIGAMIENTO JURISPRUDENCIA NO DISCRIMINACIÓN PRUEBA REGLAS DE BRASILIA TESTIMONIOS VICTIMA VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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11- Sánchez - Testado.pdf | Sentencia completa | 321.18 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |